Sentencia nº SUP-REP-170-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0170-2016

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-170/2016 RECURRENTE: Y.A.M. BLANCAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR

el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1 en el expediente UT/SCG/PE/YAMB/CG/159/2016, a través del cual desechó una denuncia presentada por el ahora actor, relacionada con la presunta actualización de diversas infracciones al marco normativo en materia electoral atribuidas a R.M.V., Gobernador del Estado de Puebla, por la difusión de publicidad relacionada con la revista "CENTRAL" en espectaculares y anuncios radiofónicos, en los que se hace alusión a su nombre e imagen. Lo anterior, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

1

En lo sucesivo, Unidad de lo Contencioso Electoral o autoridad responsable.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El veintidós de julio de dos mil dieciséis Y.A.M.B., por propio derecho, presentó denuncia en la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral en contra de R.M.V., actual Gobernador del Estado de Puebla, por la supuesta actualización de diversas infracciones al marco normativo en materia electoral derivadas de la difusión de publicidad relacionada con la revista "CENTRAL" en espectaculares y anuncios radiofónicos, en la cual se hace alusión a su nombre e imagen, según el caso.

      En concepto del denunciante, dicha conducta implicó

      las siguientes infracciones: violación al modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 constitucional; indebida adquisición de tiempos en radio; difusión de propaganda personalizada con recursos públicos (prohibida por el artículo 134 constitucional), así como la realización de actos anticipados de precampaña relacionados con la próxima elección presidencial que tendrá lugar en dos mil dieciocho.

    2. Acto impugnado. El propio veintitrés de julio, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral emitió el acto ahora controvertido, a través del cual desechó la denuncia precisada, al considerar esencialmente que las conductas denunciadas no constituyen una violación en materia de propaganda electoral.

    3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el desechamiento precisado, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, Y.A.M.B. interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador directamente ante la oficialía de partes de la Sala Superior.

    4. Recepción, turno y requerimiento. Recibido el citado medio de impugnación, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SUP-REP-170/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Además, en dicho acuerdo se requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitiera a la Sala Superior el informe circunstanciado de ley y las constancias pertinentes relacionadas con la presente impugnación.

    5. Desahogo de requerimiento. El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desahogó el requerimiento referido, mediante oficio presentado en la oficialía de partes de la Sala Superior el treinta de julio de dos mil dieciséis.

    6. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y

      109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, pues de acuerdo con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión interpuestos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, como ocurre en la especie, pues se controvierte un desechamiento dictado por el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral.

    2. Procedencia.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo

      1; 45; 109, y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El escrito recursal se interpuso por escrito, y en él se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso el veintinueve de julio posterior, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto de conformidad con lo dispuesto por esta S. Superior en la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

      SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O

      INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS"

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, puesto que el recurso es promovido por un ciudadano, por propio derecho.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el recurrente controvierte el acuerdo mediante el cual se desechó su denuncia en contra de R.M.V., actual Gobernador del Estado de Puebla, por la supuesta actualización de diversas infracciones al marco normativo en materia electoral que atribuyó a...

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