Sentencia nº SUP-REC-238-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0238-2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-238/2016, SUP-REC-239/2016 y SUP-REC-240/2016, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que desecha de plano las demandas de recurso de reconsideración presentadas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de agosto pasado, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz1, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-113/2016 y sus acumulados, respecto de la elección de diputado de mayoría relativa al Congreso de Veracruz, en el Distrito 19, con sede en Córdoba.

1

En lo sucesivo la Sala Regional.

A N T E C E D E N T E S2

2 Todos del año en curso.

  1. Elección. El cinco de junio se realizaron comicios para elegir diputados al Congreso del estado de Veracruz.

  2. Resultados en el Distrito 19. Una vez efectuado el cómputo de la votación, se observó que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor a un punto porcentual. Por tal motivo, el Consejo Distrital realizó el recuento total de los votos, resultando ganadora la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias respectivas a los candidatos triunfadores.

  3. Impugnación en sede local. Inconformes, los ahora actores promovieron recursos de inconformidad, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral de Veracruz3, con las claves RIN 88/2016, RIN

    110/2016 y RIN 111/2016.

    3

    En lo sucesivo, el tribunal local.

    Al dictar sentencia definitiva en dichos recursos, el tribunal local determinó anular la votación recibida en dos casillas y, por consecuencia, modificó el cómputo de la elección. Sin embargo, se mantuvo como triunfadora la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. Juicios federales. En contra de tal sentencia, los ahora actores promovieron juicios de revisión constitucional electoral, los cuales se radicaron en la Sala Regional responsable, con las claves SX-JRC-113/2016, SX-JRC-114/2016 y SX-JRC-115/2016.

    El diecinueve de agosto se dictó sentencia en tales medios de impugnación. La Sala Regional determinó revocar la nulidad respecto de una de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral de Veracruz y, por otra parte, decidió anular dos más, recomponiendo el cómputo de la elección. No obstante, se mantuvo el triunfo para la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  5. Recursos de reconsideración. Inconformes con dicha sentencia, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron recursos de reconsideración. Una vez recibidas las constancias de mérito en esta S. Superior, se integraron los expedientes indicados al rubro y se turnaron, para su sustanciación, al Magistrado M.G.O..

    C O N S I D E R A C I O N E S

  6. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación4, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en juicios de revisión constitucional electoral.

  7. Acumulación. La lectura de las demandas permite advertir que existe conexidad entre los recursos de reconsideración promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

    4 Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General.

    En todos los casos se controvierte la sentencia de diecinueve de agosto pasado, dictada por la Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-113/2016 y sus acumulados, respecto de la elección de diputado al Congreso de Veracruz, en el Distrito 19, con sede en Córdoba.

    Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática pretenden la revocación de dicha sentencia, a fin de que se reconozca el triunfo a la coalición "Para rescatar Veracruz", que ambos conforman. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional solicita la anulación o que se declare válida la votación en determinadas casillas, para que se modifique el cómputo de la elección.

    Así, dado que los recurrentes controvierten el mismo acto de autoridad, es evidente que la litis en los tres recursos de reconsideración está

    estrechamente relacionada, por lo que resulta conveniente su estudio de manera conjunta, para su pronta y congruente resolución.

    En consecuencia5, se acumulan los expedientes correspondientes a los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-240/2016 y SUP-REC-239/2016, al diverso SUP-REC-238/2016, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior, debiendo glosarse los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

  8. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General, deben

    desecharse de plano las demandas porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración, como se explica enseguida.

    5 Con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En primer término, es preciso indicar lo que disponen los numerales invocados:

    […]

    Artículo 9

    […]

    3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

    […]

    Artículo 61.

    1. El recurso de reconsideración sólo procederá

    para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

    1. En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    Artículo 68.

    1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será

    turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

    De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

    […]

    [Énfasis añadido]

    Como se desprende de la primera de las disposiciones transcritas, las demandas por las que se promuevan los medios de impugnación previstos en la Ley General serán desechadas de plano, cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

    A su vez, el artículo 61 de la Ley General establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

  9. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

  10. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta S. Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

    En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

    1. Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/20096), normas partidistas (Jurisprudencia 17/20127)

      o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/20128), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

      6 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA

      SENTENCIA LA SALA REGIONAL...

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