Sentencia nº SUP-JRC-354-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0354-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-354/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

la diversa sentencia emitida el veintiocho de agoto de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad local RIN/GOB/XVII/02/2016 y acumulado, mediante la cual modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador en esa entidad federativa, correspondiente al 17 Distrito Electoral, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca (sin alterar el triunfo de la coalición Juntos Hacemos Más, integrada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza).

ANTECEDENTES

  1. Actos que dieron origen al presente juicio:

    1. Reforma constitucional. El treinta de junio de dos mil quince, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el decreto, mediante el cual se reformó la Constitución Política de esa entidad federativa.

    2. Ley electoral . El nueve de julio de dos mil quince, fue publicado el decreto por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

    3. Acción de inconstitucionalidad. El cinco de octubre del dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015,

      59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, en el sentido de declarar la invalidez total del decreto citado en el punto anterior.

    4. Decreto de la legislatura estatal.

      Mediante decreto de siete de octubre del dos mil quince, la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para que convocara a elecciones a la Gubernatura del Estado, de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de integrantes de los ayuntamientos, electos por el régimen de partidos políticos.

    5. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador Constitucional.

    6. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio del presente año, el XVII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca concluyó el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, en ese distrito electoral, el cual arrojó los siguientes resultados.

      PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN
      COALICIÓN CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA (PAN, PRD) 20,058
      COALICIÓN JUNTOS HACEMOS MÁS (PRI, PVEM, PNA) 20,587
      PARTIDO DEL TRABAJO 6,288
      PARTIDO UNIDAD POPULAR 864
      PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA 763
      PARTIDO MORENA 9,171
      PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 563
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10
      VOTOS NULOS 2,436
      VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 60,740
    7. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo de referencia, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección en el distrito y expidió el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador.

    8. Recurso de inconformidad. El doce de junio de dos mil dieciséis, el representante suplente del partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Inconformidad, ante el XVII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del 17 Distrito Electoral, y plantearon la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.

    9. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en la que determinó modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por haber concluido que se actualizó la nulidad de votación recibida en las casillas 1831B y 1831C1.

      El cómputo distrital recompuesto por el tribunal responsable arrojó el siguiente resultado:

      PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN
      COALICIÓN CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA (PAN, PRD) 19,847
      COALICIÓN JUNTOS HACEMOS MÁS (PRI, PVEM, PNA) 20,363
      PARTIDO DEL TRABAJO 6,204
      PARTIDO UNIDAD POPULAR 858
      PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA 758
      PARTIDO MORENA 8,945
      PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 553
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 10
      VOTOS NULOS 2,428
      VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 59,966

      La sentencia fue notificada personalmente al partido demandante, el veintinueve de septiembre del año en curso.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con dicha resolución, el dos de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Remisión del expediente. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca tramitó la demanda, para luego remitirla a este

    órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

  4. Integración del expediente y turno. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-354/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido por la Secretaria General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-6483/16 de la propia fecha.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio que se revuelve, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local, en la que resolvió sobre la validez de uno de los cómputos distritales en la elección de Gobernador Constitucional en una entidad federativa.

    2. Procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

      1. Requisitos de forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones, así

        como los autorizados para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifica el fallo impugnado y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Finalmente, se aprecia que en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político enjuiciante.

      2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al actor, el veintinueve de agosto del año en curso, y la demanda del presente juicio fue presentada el dos de septiembre siguiente, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación mencionada.

      3. Legitimación, personería y causal de improcedencia. El juicio es promovido por un partido político, a través de su representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana local, quien manifiesta que tiene reconocida la calidad con la que actúa, en el recurso de inconformidad RIN/GOB/IV/03/2016 y cuyo carácter no es controvertido eficazmente por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido ante esta S. Superior, pues en dicho documento, el mencionado tribunal solamente menciona, que "A.O.M.R. no fue parte en los expedientes RIN/GOB/XVII/02/2016 y su acumulado RIN/GOB/XVII/26/2016, en virtud de que como el propio actor refiere está

        acreditado en el diverso RIN/GOB/IV/03/2016 y no en los recursos que nos ocupa, en consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia antes invocada, es que dicha autoridad debe desechar de plano el juicio interpuesto.", es decir, la acepta de manera expresa, que el demandante tiene reconocida la calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral local, en el recurso de inconformidad RIN/GOB/IV/03/2016 de su propio índice y considera que, al no tener acreditado dicho carácter en los diversos recursos que dieron origen al presente juicio, carece de legitimación (sic) para promoverlo.

        El reconocimiento que la responsable hace de...

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