Sentencia nº SUP-REP-89-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

Ponente
 SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0089-2016

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-89/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

En la Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal el veinte de mayo de dos mil dieciséis, en los autos del expediente

SRE-PSC-251/2015 y acumulado, a través de la cual reindividualizó la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la estrategia propagandística de difusión de tweets por cuarenta y dos figuras públicas durante el periodo de veda del proceso electoral federal 2014-2015, en cumplimiento a lo resuelto por esta S. Superior en los recursos SUP-REP-542/2015

y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y acumulado, respectivamente. Lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncias. Del seis al ocho de junio de dos mil quince, diversos partidos políticos, así como el entonces Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron quejas en contra de múltiples figuras públicas, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la difusión de mensajes en sus cuentas personales de la red social denominada T., durante el periodo de reflexión o de veda del proceso electoral federal 2014-2015.

    2. Escisión de las denuncias. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, al enfrentar ciertas dificultades vinculadas con el emplazamiento de algunos de las figuras públicas denunciadas, la autoridad instructora determinó escindir parte de las quejas precisadas, lo que, posteriormente, propició la integración de dos expedientes administrativos

      (SRE-PSC-251/2015 y SRE-PSC-11/2016, respectivamente).

    3. Resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-251/2015. Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el veintitrés de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el sentido de: (i) declarar la existencia de las infracciones respecto de las conductas atribuidas a R.O.A., otrora candidato suplente de la Coalición candidato suplente a diputado federal por la coalición PRI-PVEM, en el 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, así como la responsabilidad indirecta del Partido Verde Ecologista de México exclusivamente por cuanto hace a la conducta de dicho candidato, y (ii) Determinar la inexistencia de las violaciones imputadas al Partido Revolucionario Institucional, al diputado A.E. y V., así

      como a las restantes figuras públicas denunciadas.

    4. Primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con la resolución precisada, el veintisiete de julio de dos mil quince, los partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional interpusieron respectivamente recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales fueron radicados con las claves SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-544/2015.

    5. Resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-11/2016. Por su parte, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada resolvió el citado procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, respecto de las figuras públicas cuya actuación fue motivo de análisis en dicho expediente.

    6. Sentencias de la Sala Superior. El pasado veinte abril, esta S. Superior dictó sendas ejecutorias en los expedientes SUP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y su acumulado, respectivamente, en el sentido de revocar las resoluciones de la Sala Regional Especializada descritas previamente, para efecto de que reindividualizara la sanción a imponer al Partido Verde Ecologista de México, tomando en consideración su responsabilidad indirecta en la comisión de los hechos denunciados, por haber participado en una estrategia propagandística durante el periodo de veda del citado proceso electoral que lo benefició

      ilegalmente y, con ello, poner en riesgo los principios de legalidad y equidad de la elección.

    7. Acto impugnado. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el veinte de mayo del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió una nueva determinación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

      "RESUELVE:

      PRIMERO. Se decreta la acumulación del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-11/2016 al diverso SER-PSC-251/2015 y acumulados. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del presente expediente.

      SEGUNDO. Queda intocada la sanción impuesta al otrora candidato R.O.A. en la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil quince; así como la inexistencia de la infracción de las personas físicas denunciadas en el presente procedimiento.

      TERCERO. En virtud de que tuvo verificativo la inobservancia a la legislación electoral, por parte del Partido Verde Ecologista de México, por falta al deber de cuidado, en los términos precisados en esta sentencia, se le impone una sanción consistente en la reducción de su ministración por la cantidad de $3,

      292, 324.45 (tres millones doscientos noventa y dos mil trescientos pesos 45/100 M.N.), pagadera en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente sentencia.

      CUARTO. C. de inmediato la sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      QUINTO. P. esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionado en los procedimientos especiales sancionadores."

    8. Nuevo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación anterior, el representante propietario del instituto político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el citado medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución referida en el antecedente previo.

    9. Turno y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-89/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    10. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso señalado en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

      1. , párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada en un procedimiento de esa índole.

    2. Procedencia.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo

      1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a); 109, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hacen constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de quien lo interpone a su nombre; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que aduce le causa el acto impugnado, así como se mencionan las disposiciones supuestamente violadas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinte de mayo del año en curso y en esa fecha le fue notificada al partido político MORENA, de acuerdo con las constancias que obran en autos; por tanto, el plazo de tres días corrió del veintiuno al veintitrés de dicho mes y año.

      En ese sentido, si el escrito recursal se interpuso

      el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, debe estimarse que ello se realizó oportunamente.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quien interpone el recurso es un partido político nacional facultado legalmente para ello, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que se encuentra acreditada en autos y que no es desvirtuada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto combatido es una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, relacionada con dos procedimientos especiales sancionadores iniciados con motivo de diversas denuncias presentadas, entre otros partidos políticos, por MORENA, razón por...

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