Sentencia nº SX-JDC-469-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 19 de Agosto de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0469-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-469/2016 ACTOR: MÁXIMO JIRÓN HERNÁNDEZ TERCERO INTERESADO: A.R. TORRES AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por M.J.H., a través del cual controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/28/2016 y su acumulado JDCI/34/2016, que entre otras cuestiones, declaró infundado el agravio consistente en la ilegalidad del acta de sesión extraordinaria de cabildo de S.A., en la referida entidad federativa, de veintitrés de enero del presente año; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de los autos se advierte:

    1. Constancia de mayoría . El trece de diciembre del dos mil trece, fue expedida la constancia de mayoría a los ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos según el acta de asamblea de quince de noviembre de la referida anualidad, declarando como P.M. del ayuntamiento de S.A., Oaxaca, a A.R.T. como propietario y a M.J.H. como suplente.

    2. Suspensión de mandato. Mediante el decreto

      1227, del dieciocho de marzo de dos mil quince, el Congreso del Estado de Oaxaca declaró la suspensión de mandato como Presidente Municipal a A.R.T., toda vez que se le había girado una orden de aprehensión en su contra por un delito que no alcanzaba caución.

    3. Juicio ciudadano indígena JDCI/13/2015.

      Debido a que la presidencia municipal citada se encontraba vacante, M.J.H., en su calidad de suplente de ese cargo, promovió el juicio ciudadano indígena ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que se le tomara la protesta de ley y ocupara dicho cargo.

      El órgano jurisdiccional local, al resolver el mencionado medio de impugnación, determinó nombrar a M.J.H. como Presidente Municipal interino del ayuntamiento de S.A., Oaxaca.

    4. Toma de protesta. Toda vez que no se cumplimentaba la sentencia dictada por el tribunal electoral oaxaqueño en el asunto JDCI/13/2015, entonces, éste, en plenitud de jurisdicción, el doce de agosto de dos mil quince le tomó protesta a M.J.H. para el cargo indicado con anterioridad.

    5. Acta de sesión extraordinaria de cabildo. El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, el cabildo del ayuntamiento de S.A., Oaxaca acordó reincorporar a A.R.T. como P.M., toda vez que no se le dictó sentencia condenatoria del delito imputado, por lo que se encontraba nuevamente en libertad.

    6. Juicios ciudadanos indígenas. El cinco de mayo y el veinticinco de junio del citado año, M.J.H., presentó

      sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a los cuales se les asignó los números de expediente JDCI/28/2016 y JDCI/34/2016, respectivamente.

    7. Sentencia del tribunal local. El pasado diecinueve de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó, entre otras cuestiones, declarar válida la sesión extraordinaria de cabildo de S.A., en la referida entidad federativa, de veintitrés de enero del presente año.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de julio del año en curso,

    M.J.H. interpuso el presente juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir lo señalado en el apartado que antecede.

    1. Recepción. El cinco de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias.

    2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-469/2016, y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por materia, ya que el acto impugnado se vincula con la supuesta violación al derecho de ejercer el cargo de Presidente Municipal en el ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Oaxaca; y por territorio, ya que el municipio en el que se pretende ejercer dicho

      cargo, pertenece a una de las entidades federativas que forman parte de esta tercera circunscripción plurinominal.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de diez de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Superior de este Tribunal en el que determinó que las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción que corresponda, conocerán y resolverán los asuntos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

    6. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue notificada a la parte actora el veinte de julio de dos mil dieciséis, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis siguiente, de ahí que se estime que su presentación deviene oportuna.

      Lo anterior, en razón de que en el artículo 7, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo del plazo se hará contando solamente los días hábiles.

      En la especie, la materia del asunto está

      relacionada con el acceso al cargo de...

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