Sentencia nº SUP-RAP-338-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2016

Ponente
 FLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0338-2016-Acuerdo1

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-338/2016 RECURRENTE: NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para acordar, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-338/2016, promovido por el partido político nacional denominado Nueva Alianza, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG578/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto "…DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN

DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS

CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE SINALOA", y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El treinta de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince–dos mil dieciséis

    (2015-2016), en el Estado de Sinaloa, para elegir Gobernador, diputados al Congreso del Estado, así como integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa.

  3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG578/2016, respecto "…DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

    DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

    GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

    AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016,

    EN EL ESTADO DE SINALOA".

    1. Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el partido político nacional denominado Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de demanda a fin de impugnar la resolución precisada en el apartado tres (3) del resultando que antecede.

      III .

      Recepción en Sala Superior. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio identificado con la clave INE/DJ/1657/2016, del inmediato día veintidós, mediante el cual, la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en suplencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General del mencionado Instituto remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/328/2016, integrado con el escrito del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.

    2. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

      integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-338/2016,

      con motivo del recurso de apelación promovido por

      el partido político nacional denominado Nueva Alianza.

      Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.I. de tercero interesado.

      Durante la tramitación del medio de impugnación al rubro indicado, no compareció

      tercero interesado alguno.

    3. Radicación .

      Por auto de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de apelación

      identificado con la clave de expediente SUP-RAP-338/2016, y

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Actuación colegiada.

      La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este

      órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

      11/99, consultable a fojas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE

      IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

      COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

      Lo anterior, porque lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

      SEGUNDO. Reencausamiento. A juicio de este

      órgano colegiado, la Sala competente para conocer del recurso de apelación promovido por el partido político nacional denominado Nueva Alianza es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ya que el fondo de la controversia planteada radica en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de diputados locales, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Sinaloa.

      En efecto, para determinar qué Sala es la competente para conocer del presente medio de impugnación, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si el sistema de distribución de competencia al interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estuviera definido de forma categórica por una regla

      única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias, si no que de manera conjunta, se deben ponderar las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral, con lo que se actualiza la competencia de la Sala Regional Guadalajara, Jalisco, como se expone inmediatamente.

      El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución y la ley.

      En términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina en función del tipo de elección, y en alguna medida del órgano responsable, como se advierte en seguida.

      Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este Tribunal en relación al tipo de elección con la que estén vinculadas.

      Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver, las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

      Así como para conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional,

      Gobernador o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

      En tanto que, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:

      Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

      Así como, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.

      Como se advierte fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que estén relacionadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.

      ...

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