Sentencia nº ST-JRC-48-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 5 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0048-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-48/2016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “UNHIDALGO CON RUMBO”. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: A.M.T.. COLABORÓ: S.Z.R..

Toluca de L.,

Estado de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave

ST-JRC-48/2016 promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, la sentencia de diecinueve de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

RESULTANDOS

I. Antecedentes.

De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio de proceso electoral del Estado de H..

En términos de lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de H., el quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirían los cargos de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, en la citada entidad federativa.

2. Jornada electoral.

El cinco de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de H., entre ellos, el correspondiente al municipio de A. en la citada entidad federativa.

3. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría.

El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de H., con sede en Acatlán, realizó el cómputo municipal respectivo, en el que las diversas planillas de candidatos participantes obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN ORIGINAL EN EL MUNICIPIO
3118
3104
117
50
164
151
125
112
651
94
30
17
3
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1939
VOTOS NULOS 280
TOTAL 9955

En dicho cómputo se declaró

la validez de la elección y se expidió la constancia de Mayoría respectiva a favor a la planilla postulada por

la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

4.- Juicio de inconformidad.

Inconformes con lo anterior, el trece de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Acatlán en el Estado de H., demanda de juicio de inconformidad.

El dieciséis siguiente, el escrito antes referido fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de H., el cual fue radicado con la clave JIN-001-PAN-085/2016.

5. Sentencia.

El diecinueve de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió el juicio de inconformidad antes citado, en el que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Municipio que nos ocupa;

así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la coalición

“UNHIDALGO CON RUMBO”.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

El veinticuatro de julio del año actual, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario, presentó en la oficialía de partes de la ahora autoridad responsable, escrito de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia antes referida.

III.

Turno a Ponencia.

El veinticinco de julio del año actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-48/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos.

IV. Acuerdo de radicación y admisión.

El veintiséis siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó radicar el juicio al rubro indicado y admitir a trámite la demanda.

V. Terceros interesados.

El veintiocho de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, informó a este órgano colegiado, que en los asuntos del expediente que ahora nos ocupa, compareciendo con el carácter de tercero interesado, la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

VI. Cierre de instrucción.

En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró

cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el proyecto de sentencia; y,

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el diecinueve de julio del año en curso, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-001-PAN-085/2016, entidad federativa donde esta sala regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

Debe tenerse como tercera interesada a la coalición “Unhidalgo con Rumbo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

Forma

En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del representante respectivo, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Oportunidad

El escrito de tercero interesado se exhibió oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 y 4 de la Ley Procesal Electoral, ya que dicho plazo comprendió de las diecisiete horas con diecisiete minutos del veinticuatro de julio del año en curso, a las diecisiete horas con diecisiete del veintisiete siguiente, en tanto que el señalado escrito de tercero interesado se presentó a las trece horas con veintisiete minutos de la última fecha señalada.

Legitimación

Se reconoce la legitimación de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO” como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresa argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

Personería

Este requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), de la señalada ley procesal electoral, puesto que el tercero interesado comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Acatlan, Estado de H.; y de las constancias que obran en el sumario se advierte que anexa copia del nombramiento respectivo; máxime que dicha ciudadana del mismo modo, compareció ante la instancia jurisdiccional local, con el mismo carácter.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

En el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9

párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:

1. Forma.

La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la sentencia reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Oportunidad.

El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley...

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