Sentencia nº SUP-RAP-316-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0316-2016-Acuerdo1

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ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-316/2016. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el sentido de REENCAUZAR

el medio de impugnación al rubro identificado, a fin de que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Resolución impugnada. El catorce de julio pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG584/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Durango.

    2. Recurso de apelación. Inconforme con motivo de las sanciones que le fueron impuestas por concepto de cuentas de balance, en candidatura común, en las cuentas de diputados locales y miembros de ayuntamiento, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el presente recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral; en su oportunidad dicha autoridad administrativa ordenó la remisión de la demanda y la documentación que estimó pertinente a esta S. Superior.

    3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de este Tribunal ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Actuación colegiada La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, visible en la jurisprudencia 11/991 de rubro "MEDIOS

      DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN

      LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA

      SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"1.

      1 Consultable en

      http://portal.te.gob.mx/.

      Lo anterior, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada en el recurso de apelación bajó análisis, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    2. Determinación sobre competencia.

      Esta S. Superior, considera que quien debe conocer del recurso de apelación es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, toda vez que el fondo de la controversia planteada radica en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamiento, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Durango, en donde se impuso al partido político recurrente diversas sanciones, con motivo de las sanciones que le fueron impuestas por omitir abrir cuentas bancarias para el manejo de recursos de la campaña de diputados locales y miembros de ayuntamiento, respectivamente.

      Se considera de esta manera, porque para determinar qué Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si nuestro marco normativo estuviera definido categóricamente por una regla única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias, si no que de manera conjuntamente, deben ponderase las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral, como se verá

      enseguida.

      2.1. Marco Normativo .

      En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99

      Constitucional.

      Para ello, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina en función del tipo de elección, y en alguna medida del órgano responsable, como se demuestra en seguida.

      Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d), y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este tribunal en relación al tipo de elección con la que estén relacionadas.

      Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver, las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      Igualmente, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      En tanto que, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b), y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:

      Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

      Asimismo, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los

      órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.

      Como se advierte fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que estén vinculadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.

      Incluso, dicho principio se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la materia, en su numeral 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II, en el cual, se establece que es la Sala Superior competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así

      como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

      Asimismo, la Sala Regional, es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovido para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

      De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a), y b), de la ley mencionada dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior...

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