Sentencia nº SUP-JRC-295-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0295-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-295/2016, SUP-JRC-296/2016 Y SUP-JRC-297/2016 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y L.M.R. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por los partidos Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0112/2016.

R E S U L T A N D O

De lo expuesto por los partidos políticos actores, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

1. Presentación de denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional denunció a la Coalición "Aguascalientes Grande y para Todos"1, a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a la candidata a G. de dicha coalición, L.M.R., por la difusión de propaganda electoral supuestamente contraria a la normativa en la materia, consistente en volantes que no incluían la totalidad de los partidos integrantes de la coalición denunciada.

1 Conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.

2. Primera sentencia local. Seguido el procedimiento respectivo, el siete de junio siguiente, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes2 dictó

sentencia en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0112/2016, en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

2 En adelante, Sala Administrativa y Electoral local o sala responsable.

3. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-253/2016. En contra de dicha determinación, mediante escrito presentado el doce de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió el citado juicio, el cual fue resuelto por la Sala Superior el seis de julio siguiente, en el sentido de revocar la sentencia local entonces controvertida.

4. Sentencia impugnada. En cumplimiento, el doce de julio inmediato, la Sala Administrativa y Electoral local dictó una nueva determinación en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0112/2016, en la que declaró existentes las violaciones denunciadas e impuso sendas multas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Asimismo, absolvió de toda responsabilidad a la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", así como a su candidata.

  1. Juicios de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación de las demandas. Inconformes con la sentencia anterior, el diecisiete y dieciocho de julio siguientes los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la sala responsable.

    2. Recepción en Sala Superior y turno de expediente. Una vez recibidas las demandas y demás documentación que la autoridad responsable estimó pertinente remitir a este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JRC-295/2016,

    SUP-JRC-296/2016 y SUP-JRC-297/2016; asimismo, ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Comparecencia de terceros interesados. El veinte y veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó sendos escritos de comparecencia respecto de los juicios SUP-JRC-295/2016 y SUP-JRC-297/2016. Por su parte, el veintiuno de julio, L.M.R. presentó su escrito de tercera interesada en relación con el juicio SUP-JRC-296/2016.

    4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios aludidos en el numeral anterior, admitió a trámite las demandas y, al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción de los juicios, dejando los autos en estado dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral en los que se controvierte una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, relacionada con la elección de Gobernador en esa entidad federativa.

    SEGUNDO. Acumulación.

    De la lectura de las demandas se advierte que los partidos políticos actores impugnan la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral local, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0112/2016.

    En ese sentido, se advierte la identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable y, de ello, la existencia de conexidad en la causa de los juicios, por lo que, de conformidad con los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-296/2016 y SUP-JRC-297/2016 al SUP-JRC-295/2016 por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Terceros interesados.

    1. Tesis. Esta S. Superior estima que los escritos de comparecencia del Partido Acción Nacional y de L.M.R., como terceros interesados, cumplen con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    2. Requisitos de los escritos de los terceros interesados. En los escritos presentados por el Partido Acción Nacional, se hace constar el nombre del instituto político interesado, así como el nombre y la firma autógrafa del representante que promueve en nombre del compareciente, mientras que en el escrito presentado por L.M.R., por propio derecho, se advierte su nombre y firma autógrafa.

      Asimismo, en todos los casos se advierte la pretensión concreta de los comparecientes, así como un interés incompatible con los partidos actores.

      En efecto, en los juicios SUP-JRC-295/2016 y SUP-JRC-297/2016 promovidos por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente, con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada mediante la cual se les impuso sendas multas, comparece el Partido Acción Nacional, que fuera el denunciante del proceso especial sancionador al cual recayó la resolución controvertida, aduciendo, en contraste con los partidos enjuiciantes, que debe subsistir el acto reclamado.

      Por su parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-296/2016 promovido por el Partido Acción Nacional con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se sancione a la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", así como a su otrora candidata a G., L.M.R., comparece la citada ciudadana alegando que, contrario a lo pretendido por el actor, debe confirmarse la sentencia impugnada que la absolvió de toda responsabilidad.

    3. Oportunidad en la comparecencia de los terceros interesados. Se advierte que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de los respectivos juicios en los que pretenden comparecer, tal como se demuestra a continuación.

      En el caso de los juicios SUP-JRC-295/2016 y SUP-JRC-297/2016, el plazo para comparecer venció a las trece horas con veinte minutos del veintiuno de julio y a las nueve horas del día veintidós de julio, respectivamente, siendo que los escritos de tercero interesado fueron presentados por el Partido Acción Nacional a las veintiuna horas con diez minutos del veinte de julio y a las veinte horas con veinte minutos del veintiuno de julio3.

      3 Confróntese con el informe sobre el vencimiento del plazo remitido por la autoridad responsable; la certificación de la Secretaria General de Acuerdos de la citada autoridad, respecto de la comparecencia del Partido Acción Nacional dentro del plazo legal, y el acuse de recepción del escrito de comparecencia visibles a fojas 50 a 52 (al reverso de la foja) del expediente correspondiente al juicio SUP-JRC-295/2016 y a fojas 49 a 51

      (al reverso) del expediente SUP-JRC-297/2016.

      Por su parte, en el caso del juicio SUP-JRC-296/2016, el plazo para comparecer feneció a las nueve horas del día veintiuno de julio del año en curso, mientras que L.M.R. su escrito de comparecencia a las ocho horas con treinta minutos del propio veintiuno de julio4.

      4 Véase el informe sobre el vencimiento del plazo remitido por la...

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