Sentencia nº ST-JRC-35-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0035-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-35/2016. PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADO: A.D.A.J.. SECRETARIO: A.A.L.B..

Toluca de L., Estado de México, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS

para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-35/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la resolución de once de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente JIN-033-PRI-059/2016, relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de J.H., en el Estado de H., así como la declaración de validez de la elección; y entrega de las constancias de mayoría respectivas, emitidas a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática;

y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en H..

      El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral

      2015-2016 para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos en el Estado de H..

    2. Jornada Electoral.

      El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación del Congreso Local, Gobernador y Ayuntamientos en la entidad, entre ellos el de J.H., en el estado de H..

    3. Cómputo municipal.

      El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de J.H., realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento referido, el cual arrojó los siguientes resultados:

      TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL
      PARTIDO NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
      Partido Acción Nacional 4 Cuatro
      Partido Revolucionario Institucional 897 Ochocientos noventa y siete
      Partido de la Revolución Democrática 1002 Mil dos
      Movimiento Ciudadano 8 Ocho
      Partido Nueva Alianza 18 Dieciocho
      Morena 93 Noventa y tres
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos nulos 27 Trescientos sesenta y uno
      Votación total 2049 Dos mil cuarenta y nueve

      Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el Consejo Municipal en mención, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  2. Instancia jurisdiccional local.

    1. Juicio de inconformidad.

      No conforme con el cómputo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, promovió Juicio de Inconformidad, del que conoció el Tribunal Electoral del Estado de H., al que correspondió la clave de expediente JIN-033-PRI-059/2016.

    2. Resolución impugnada.

      El once de julio siguiente, el referido tribunal resolvió el juicio antes precisado, determinando confirmar los resultados de la elección.

      La anterior resolución fue notificada por instructivo a la parte actora el doce de julio del presente año, según consta a fojas 358 reverso, del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

  3. Instancia jurisdiccional federal.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      En contra de la anterior determinación, el dieciséis de julio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo municipal mencionado, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite del juicio.

      Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente

      ST-JRC-35/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-1362/16[1].

      [1] Acuerdo y oficio de turno visibles a fojas 53 y 54 del cuaderno principial.

    3. Radicación.

      Mediante proveído de diecisiete de julio de este año, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

    4. Admisión.

      Mediante proveído de veintiuno siguiente, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de ley, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente Juicio.

    5. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite de conformidad con las siguientes .

      C O N S I D E R A C I O N E S :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una sentencia dictada por un tribunal local en una entidad federativa, relacionado con la elección de representantes municipales en el Estado de H., entidad en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y

      87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

      En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 7, 8 y

      9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los diversos numerales 86, párrafo 1 y 88, todos del precitado ordenamiento federal, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante legal, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica con precisión la resolución impugnada; y se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.

      2. Oportunidad.

        El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se indicó, la resolución impugnada fue notificada al actor al día siguiente de su emisión, esto es el doce de julio del presente año, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover este medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis del mismo mes y año.

        En este sentido, si en el escrito de presentación de la demanda se advierte que

        ésta fue recibida por la autoridad responsable el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.

      3. Legitimación y personería.

        Este requisito se encuentra satisfecho, en términos del artículo 88 inciso c), de la referida ley adjetiva, ya que el presente juicio fue promovido por un partido político, a saber el Revolucionario Institucional, mismo que compareció

        ante la autoridad responsable como parte actora y quien suscribe la demanda es M.Á.Z.B., su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H., con sede en J.H., en la entidad del mismo nombre, persona que incluso tiene reconocida la calidad con la que se ostenta por la autoridad responsable.

      4. Interés jurídico.

        Este requisito está satisfecho, porque el instituto político actor promueve este juicio para impugnar la sentencia que recayó a un medio de impugnación local, la cual confirmó los resultados del cómputo municipal y la entrega de las constancias respectivas, correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Juárez, H., postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

        En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.

      5. Definitividad y firmeza.

        Se satisface el requisito indicado, ya que en la legislación electoral del Estado de H. no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Local en un juicio de inconformidad, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

      6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que la parte actora aduce que la sentencia impugnada transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 11...

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