Sentencia nº SUP-REC-269-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0269-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-269/2016 RECURRENTE: PARTIDO SOCIALISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialista a fin de impugnar la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SDF-JRC-065/2016, la cual confirmó la diversa del Tribunal Electoral de Tlaxcala, que a su vez, confirmó el resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo en el Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, elección impugnada por presunto rebase del tope de gastos de campaña.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo narrado por el partido recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala para la renovación de diversos cargos de elección popular.

    2. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tocatlán,

      Tlaxcala.

    3. Cómputo municipal. El siguiente ocho de junio, el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Tocatlán, Tlaxcala1 realizó el computo municipal de la elección de integrantes del mencionado Ayuntamiento, mismo que quedó de la siguiente manera:

      1 En lo sucesivo Consejo Municipal.

      TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE TOCATLÁN, TLAXCALA
      PARTIDO NÚMERO LETRA
      114 Ciento catorce
      612 Seiscientos doce
      0 Cero
      1,136 Un mil ciento treinta y seis
      77 Setenta y siete
      12 Doce
      378 Trescientos setenta y ocho
      0 Cero
      747 Setecientos cuarenta y siete
      9 Nueve
      0 Cero
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos nulos 98 Noventa y ocho
      Votación total 2,777 Dos mil setecientos setenta y siete

      El mismo día, el Consejo Municipal al concluir el cómputo mencionado, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, y expidió la constancia de mayoría y validez como Presidente Municipal del referido Ayuntamiento al candidato postulado por el Partido del Trabajo.

    4. Juicio Electoral local. El doce de junio del año en curso, el Partido Socialista promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en contra del resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría antes indicados, el cual fue radicado con el número de expediente TET-JE-232/20146.

    5. Sentencia del Tribunal local. El quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tlaxcala emitió sentencia en el expediente antes señalado, mediante la cual confirmó los actos que habían sido impugnados.

    6. Juicio de Revisión. En contra de dicha sentencia, el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, el Partido Socialista presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

      En su oportunidad, el Tribunal local remitió la demanda y la documentación atinente a la Sala Regional Ciudad de México, con la cual integró el expediente SDF-JRC-65/2016.

    7. Sentencia impugnada. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente antes señalado, mediante la cual confirmó la resolución impugnada del Tribunal electoral local.

      Dicha sentencia fue notificada por estrados al Partido Socialista en la misma fecha de su emisión.

  2. Recurso de reconsideración. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido Socialista por conducto de D.B.S., representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado que antecede.

  3. Recepción en Sala Superior. Por oficio SDF-SGA-OA-1449/2016, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el Actuario de la Sala Regional Ciudad de México remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.

  4. Turno a Ponencia. En su oportunidad el M.P. de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente

    SUP-REC-269/2016, con motivo de la demanda presentada por el partido político y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. y admisión. En su oportunidad, la Magistrada acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración, así como su admisión, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.

  5. Engrose. En virtud de que en la sesión pública de esta misma fecha, la mayoría de los magistrados rechazaron el proyecto presentado por la M.M. delC.A.F., se procede a realizar el engrose correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SDF-JRC-65/2016.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

    1. Requisitos generales Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en su representación, domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados.

      Oportunidad. La sentencia controvertida fue notificada por estrados al ahora recurrente el nueve de setiembre del año en curso, siendo que dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente y el plazo de tres días para promover el recurso de reconsideración transcurrió del once al trece del mismo mes y año.

      La demanda fue presenta el trece de septiembre del año en curso, por lo que es de concluirse que la recurrente ejerció su derecho de acción dentro mencionado del plazo y, en consecuencia, la promoción del presente recurso es oportuna.

      Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Socialista, el cual cuenta con registro como partido político.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por D.B.S., en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Tocatlán, Tlaxcala, personería que le ha sido reconocida en las diversas instancias de la cadena impugnativa.

      Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el partido político recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, en razón de que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional

      Ciudad de México, al resolver el juicio

      de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SDF-JRC-65/2016.

      El recurrente aduce que le causa agravio la sentencia impugnada porque la autoridad responsable

      confirmó la resolución emitida por el tribunal electoral local, la cual a su vez confirmó el resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo en el Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, elección impugnada por presunto rebase de tope de gastos

      Consecuentemente, es inconcuso que se cumple el requisito de procedencia en estudio, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

      D.. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba de ser agotado previamente.

    2. Requisitos especiales de procedibilidad. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

      En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

      En los...

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