Sentencia nº SUP-JE-87-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-0087-2016

JUICIO ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JE-87/2016. ACTOR: T.L.S.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: H.R.P..

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución de cinco de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual determinó que T.L.S., Regidor del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, infringió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General, al haber asistido en día hábil a un acto proselitista realizado en el municipio de Cuilapam de G., de la misma entidad federativa, en apoyo de la candidatura del ciudadano J.A.E.G., postulado al cargo de gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en coalición con el Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario para la renovación de gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Oaxaca. El tres de abril del año en curso inició la etapa de campañas al cargo de gobernador en dicho proceso comicial.

2. Denuncia. El once de abril de dos mil dieciséis, el ciudadano A.B.P. presentó queja en contra de T.L.S., R. de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, por haber asistido el miércoles seis de abril del año en curso, a un acto proselitista realizado en el Municipio de Cuilapam de Guerrero de esa entidad, para promover al ciudadano J.A.E.G., entonces candidato a gobernador por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, por estimarse que infringió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General.

3. Diligencias preliminares. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local radicó la denuncia; ordenó la práctica de requerimientos y diligencias; la admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas; celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, en su oportunidad, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local.

4. Resolución impugnada. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en el expediente PES/41/2016, con los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es competente para emitir la presente resolución, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta determinación.

SEGUNDO. Es existente la infracción a la normativa electoral atribuida a T.L.S. en su carácter de Regidor de Educación y Cultura del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de conformidad con el CONSIDERANDO TERCERO de la presente ejecutoria.

TERCERO. Es inexistente la infracción a la normativa electoral atribuida a J.A.E.G., de conformidad con el CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia".

La sentencia en cuestión fue notificada al actor el siete de julio de dos mil dieciséis.

  1. Juicio ciudadano. El once de julio siguiente, el ciudadano T.L.S. presentó ante el Tribunal Electoral responsable demanda de juicio ciudadano.

    1. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1699/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

  2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, esta S. Superior determinó

    reencauzar el juicio ciudadano a juicio electoral, el cual se registró con el número SUP-JE-87/20016, y turnarlo nuevamente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., quien admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación1, porque se trata de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el tribunal responsable en un procedimiento especial sancionador, en la cual se determinó que se infringió el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General y demás normativa aplicable, con motivo de hechos acaecidos en el curso del proceso electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador en el Estado de Oaxaca.

    1 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Esta S. Superior ha determinado con anterioridad2, que cuando los hechos que dan origen a resoluciones de procedimientos sancionadores dictadas por tribunales electorales de las entidades federativas, están relacionados con la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia para conocer del juicio es de esta autoridad jurisdiccional.

    2 Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-941/2015.

    Lo anterior, en atención a que la distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los diversos medios de impugnación está

    definida, fundamentalmente, por criterios relacionados con el objeto o materia de impugnación.

    En dicho sentido, si es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional conocer de impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, también le corresponde conocer y resolver de impugnaciones contra resoluciones de procedimientos sancionatorios respecto de hechos acaecidos en el curso de dichos procesos electivos.

    SEGUNDO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia.

    1. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el siete de julio de dos mil dieciséis y la demanda se presentó ante la responsable el once de julio siguiente, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

    2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del promovente, firma autógrafa, identificación del acto impugnado, hechos y agravios.

    3. Legitimación y personería. Se colman estos presupuestos, ya que el juicio lo promueve un servidor público de quien se determinó la existencia de una infracción y la responsabilidad; además, la responsable le reconoce tal carácter al rendir el informe circunstanciado.

    4. D.. No está previsto algún medio de impugnación del cual se advierta la facultad de alguna autoridad estatal para revisar y, en su caso, revocar o modificar la resolución impugnada.

    TERCERO. Estudio de fondo.

    1. Queja.

    En la denuncia que dio origen a la resolución impugnada, se atribuyó al ciudadano T.L.S., R. de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, haber asistido el miércoles seis de abril del año en curso, a un acto proselitista realizado en el Municipio de Cuilapam de Guerrero, para apoyar la candidatura del ciudadano José

    Antonio Estefan Garfias, postulado al cargo de gobernador por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, por estimarse que infringió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución General.

    2. Hechos comprobados y no controvertidos.

    1. Candidato a gobernador. Mediante acuerdo número IEEPCO-CG-35/2016, de dos de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del órgano público local electoral de Oaxaca aprobó, entre otros, el registro del ciudadano J.A.E.G. como candidato a gobernador de esa entidad, postulado por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

    2. Acto de campaña. Está demostrado el acto proselitista que tuvo lugar en el Municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, el día miércoles seis de abril de dos mil dieciséis, en apoyo a la candidatura de J.A.E.G., postulado al cargo de gobernador de esa entidad federativa por los mencionados institutos políticos.

      Lo anterior se corrobora con la información proporcionada por el ciudadano J.A.E.G. de dieciocho de abril, por el cual desahogó el requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral, así como lo manifestado por el propio actor T.L.S., mediante escritos de siete de mayo y veinticinco de junio, el primero en cumplimiento al requerimiento de autoridad electoral local y, el segundo, por el que formuló alegatos en el procedimiento sancionador.

    3. Calidad del ciudadano T.L.S. .

      Está demostrado que el actor es R. de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, lo cual se constata con su propia manifestación y con el oficio OPM/256/2015, de veinte de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Síndica Procuradora y encargada del despacho de la Presidencia Municipal, mediante el cual precisó que el ciudadano mencionado tiene el cargo de regidor del citado ayuntamiento.

    4. Asistencia al acto de campaña. El actor reconoce que asistió al evento proselitista realizado en el Municipio de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, el día miércoles seis de abril de dos mil dieciséis, en apoyo a la candidatura de J.A.E.G., postulado al cargo de gobernador de esa entidad federativa por el Partido de la Revolución Democrática. Así lo manifestó al contestar la denuncia y en el escrito de alegatos de siete de mayo y veinticinco de junio, respectivamente.

      Las constancias de referencia merecen valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas...

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