Sentencia nº SUP-RAP-12-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0012-2016

RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-12/2016 Y SUP-RAP-16/2016 ACUMULADO. RECURRENTES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: OMAR OLIVER CERVANTES

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos de los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, contra la resolución INE/CG1046/2015 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición Compromiso por México y su entonces candidato a P. de la República, por diversas irregularidades en materia de fiscalización que podrían constituir vulneración a los topes de gastos de precampaña y campaña en el Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce; y

R E S U L T A N D O:

  1. ANTECEDENTES. De las constancias que obran en los expedientes y de los hechos narrados por los apelantes, se advierten los siguientes datos relevantes:

    1. Queja. El uno de diciembre de dos mil catorce, H.D.O., en su carácter de representante propietario de MORENA, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contra los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición Compromiso por México y su entonces candidato a la Presidencia de la República, por diversas irregularidades en materia de fiscalización que podría constituir vulneración a los topes de gastos de precampaña y campaña en el Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce.

    El dos de diciembre siguiente, se presentó escrito en alcance a la queja presentada, aportando diversos medios de prueba.

    2. Admisión. El cuatro de diciembre de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización, acordó tener por recibidos los referidos escritos, admitir a trámite y sustanciar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, registrado con la clave INE/Q-COF-UTF/38/2014.

    3. Alcance al escrito de queja. Mediante diversos escritos presentados el nueve de enero; veintiocho de marzo; treinta y uno de marzo; veinte de abril y cuatro de junio, todos de dos mil quince,

    H.D.O. realizó manifestaciones en alcance a la queja presentada el uno de diciembre de dos mil catorce.

    4. Resolución impugnada. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición Compromiso por México y su entonces candidato a la Presidencia de la República, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/38/2014, por la que declaró infundado el procedimiento de queja incoado por diversas irregularidades en materia de fiscalización que podrían constituir vulneración a los topes de gastos de precampaña y campaña en el Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce.

    5. Recursos de apelación. Inconformes, mediante escritos presentados el veinte de diciembre de dos mil quince, los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, interpusieron recurso de apelación contra la resolución citada en el apartado precedente.

    6. Tercero Interesado. El siete de enero de dos mil dieciséis, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones como tercero interesado.

    7. Trámite y sustanciación. El once de enero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-RAP-12/2016 y SUP-RAP-16/2016, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, admitió los recursos y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el expediente en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y

    44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que ambas partes impugnan la misma resolución.

    De ese modo, es inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-16/2016, al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-12/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

    En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Procedencia. El presente medio impugnativo cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y

    9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. Las demandas se presentaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se señalaron los nombres de los recurrentes, los domicilios para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que les causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma de los recurrentes.

    2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y las demandas se presentaron el veinte siguiente, por lo que es evidente que fueron interpuestos de manera oportuna.

    3. Legitimación. Los recursos de apelación se interpusieron por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de los partidos MORENA y de la Revolución Democrática, con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

    4. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    5. Interés jurídico. El partido político nacional MORENA tiene interés jurídico dado que en la resolución reclamada se declaró infundado el procedimiento de queja que instauró y su pretensión es que tal determinación se revoque.

      En cuanto al Partido de la Revolución Democrática, cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, porque aun cuando no haya sido quien presentó la queja correspondiente, tiene el carácter de entidad de interés público que interviene en el proceso electoral como sujeto obligado y como garante de las normas electorales (que son de orden público y de observancia general), de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa de la constitucionalidad y legalidad de un acto de autoridad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares; de ahí

      que el recurso de apelación sea un medio útil para controvertir y, en su caso, revocar o modificar el acto impugnado.

      Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

      3/2007, de esta S. Superior, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:

      "PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

      TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.".1

      1 Jurisprudencia 3/2007 consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral: órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, Año 1, núm. 1, 2008, México, p. 32, así como en la página electrónica: http://www.te.gob.mx/, donde se encuentra el conjunto de tesis relevantes y jurisprudencias del propio Tribunal Electoral.

      CUARTO.

      Requisitos del tercero interesado. En el caso, A.M.G., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, comparece al presente juicio solicitando que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

      Sobre el particular, es necesario, en primer término, destacar que el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      A partir de esto, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR