Sentencia nº SM-JRC-105-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Septiembre de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0105-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-105/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: S.I. REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de siete de septiembre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-RIN-44/2016 y su acumulado, porque: 1) son ineficaces los planteamientos identificados en el agravio número uno puesto que no combaten las consideraciones del fallo impugnado; 2) el partido actor no controvierte la argumentación de la resolución impugnada por la que se concluyó que fue adecuada la forma en que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aplicó el convenio y asignó los votos a los partidos que contendieron mediante la modalidad de candidatura común; 3) la determinación controvertida sí se encuentra fundada y motivada y el actor no expone argumentos para evidenciar una indebida fundamentación y motivación.

GLOSARIO
Instituto Local: Instituto Electoral de Tamaulipas
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil dieciséis.

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la elección local para renovar el Congreso del estado de Tamaulipas.

    1.2. Cómputo de la elección de diputados de representación proporcional. El once de junio siguiente, el Instituto Local realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

    1.3. Acuerdo de rectificación del cómputo. El

    quince de junio posterior, en razón de existir diversas inconsistencias y errores de captura de datos consignados en varias actas de cómputo distrital, se rectificó el acta de cómputo final antes referida1.

    1.4. Recursos de inconformidad en contra del acuerdo de rectificación. El diecinueve de junio, los partidos PRD, PAN y Movimiento Ciudadano interpusieron recursos de inconformidad contra el mencionado acuerdo2.

    Por sentencia de quince de agosto siguiente, el Tribunal Responsable revocó el acuerdo de rectificación y ordenó al Instituto Local realizar de nueva cuenta el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

    1.5. Cumplimiento de la resolución. El dieciocho de agosto posterior, en cumplimiento a esa resolución, el Instituto Local emitió acuerdo por el cual realizó nuevo cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional3.

    1.6. Recursos de inconformidad locales. Contra de dicho acuerdo, el veintidós y veintitrés de agosto siguiente los partidos Movimiento Ciudadano y PAN interpusieron, respectivamente, recursos de inconformidad4.

    1.7. Resolución impugnada. El siete de septiembre, el Tribunal Responsable resolvió desechar parcialmente la demanda de Movimiento Ciudadano; confirmar la distribución de la votación obtenida por los partidos, y los resultados del cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

    1.8. Juicio de revisión constitucional. El once de septiembre, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Responsable relacionada con los resultados en el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del estado de Tamaulipas, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta sala ejerce jurisdicción.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    La demanda reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue emitido el siete de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el once siguiente ante la autoridad responsable5; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    2. Forma. Queda satisfecha porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta la denominación del partido actor, nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución impugnada, menciona hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

      Por otra parte, no asiste razón a los terceros interesados respecto a la frivolidad del juicio si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito del actor es promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así

      como el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.

      Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

      Los comparecientes refieren que el medio de impugnación es improcedente, ya que el partido actor emite planteamientos ineficaces.

      Así, de la demanda se advierte que no se actualiza el supuesto mencionado, ya que, en primer lugar, el promovente señala los hechos y los conceptos de agravio con el fin de que se anule la elección; por tanto, con independencia de que los terceros interesados tengan razón en cuanto a lo que argumentan, es evidente que el medio de impugnación no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

      Además, se debe precisar que la eficacia de los agravios, será motivo de análisis en la sentencia.

    3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político. Asimismo, el citado instituto político está debidamente representado, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88, de la Ley de Medios, ya que L.A.T.N. tiene el carácter de Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, tal como lo reconoce la autoridad responsable.

    4. Interés jurídico. Se satisface esta exigencia, ya que el promovente controvierte una resolución en la que se desestimaron, entre otros, sus planteamientos mediante los cuales pretendía demostrar que en el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional se habían asignado indebidamente una cantidad incorrecta de votos a los partidos que contendieron en candidatura común, lo cual es contrario a sus pretensiones.

      Por tanto, no asiste razón a los terceros interesados respecto a que el partido actor carece de interés jurídico.

    5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación procedente para modificar o revocar la resolución controvertida.

    6. Violación a preceptos constitucionales.

      Se alega la vulneración a los artículos 1, 6, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    7. Violación determinante. De resultar procedentes los planteamientos expuestos por el partido actor, se revocaría la sentencia impugnada, y se modificaría el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional respecto de los votos que deben ser asignados a los partidos que participaron en la modalidad de candidatura común, lo cual impactaría directamente en la asignación de curules por dicho principio.

    8. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La resolución reclamada está vinculada con la elección de diputados por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, y la toma de posesión de dichos cargos se llevará a cabo el próximo uno de octubre del año en curso, de ahí que la reparación solicitada resulte jurídica y materialmente posible.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso El dieciocho de agosto pasado, el Instituto Local en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente TE-RIN-41/2016 y acumulados efectuó el nuevo cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional del estado de Tamaulipas.

    Contra este acto, Movimiento Ciudadano y el PAN

    promovieron respectivamente recursos de inconformidad local y el Tribunal Responsable por una parte, desechó parcialmente la demanda de Movimiento Ciudadano, y por otra, confirmó los resultados del cómputo final de dicha elección.

    Las razones de la decisión impugnada son las siguientes:

    1) Para la autoridad responsable debía desecharse parcialmente la demanda presentada por Movimiento Ciudadano, pues presentó un recurso de apelación local con similares planteamientos a los que expresó en el recurso de inconformidad respecto de las irregularidades atribuidas al Secretario Ejecutivo.

    2) Fue correcto que la...

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