Sentencia nº SUP-REC-170-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0170-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-170/2016. RECURRENTE: A.C.Z. Y OTRAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de reconsideración citado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa emitida en el juicio SX-JDC-419/2016, y modificar la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de treinta y uno de mayo pasado, para dejar sin efectos la destitución de los integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, presidida por la recurrente A.C.Z., por parte de la Asamblea Comunitaria por no respetar su derecho de audiencia, en los términos de lo considerado en esta ejecutoria.

R E S U L T A N D O

Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Nombramiento de la agencia municipal. El trece de diciembre de dos mil quince, la Asamblea General Comunitaria de San Felipe Zihualtepec, municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, eligió a A.C.Z., como agente municipal para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

    Asimismo, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la antes referida agente municipal electa tomó protesta a C.F.B., E.M.R. y P.M.M. como agente municipal suplente, y alcaldes municipales propietaria y suplente, respectivamente.

  2. Escrito de queja. El cinco de abril de este año, diversos ciudadanos presentaron escrito ante el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en el que afirmaron que existían diversas irregularidades en la administración de la comunidad, por lo que solicitaron detener el subsidio.

  3. Asamblea de destitución. El veintiocho de abril siguiente, se celebró una Asamblea General Comunitaria en la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca, en la que se determinó destituir como autoridades integrantes de la agencia municipal a A.C.Z., C.F.B., E.M.R. y P.M.M..

  4. Nombramiento de nuevas autoridades. El veintinueve siguiente, mediante asamblea general extraordinaria, los habitantes de la agencia municipal de S.F.Z., eligieron nuevas autoridades.

  5. Resolución de expediente AM/DA/SJC/01/2016.

    El dos de mayo pasado, el ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, acordó

    convocar a la ciudadanía de S.F.Z., a una asamblea comunitaria, con la finalidad de ratificar la destitución de las agentes municipales y alcaldes constitucionales referidas, así como el nombramiento de nuevas autoridades.

  6. Asamblea de ratificación de destitución y nombramiento de nuevas autoridades. El cuatro de mayo siguiente, se llevó a cabo la asamblea anteriormente mencionada, en la que los asistentes destituyeron a la agente municipal A.C.Z. y su cabildo, y a su vez, ratificaron el nombramiento de nuevas autoridades elegidas en la asamblea de veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

    1. Juicios ciudadanos internos JDCI/29/2016 y su acumulado JDCI/31/2016

  7. Demanda. El siete y diez de mayo siguientes,

    A.C.Z., C.F.B., E.M.R. y P.M.M., promovieron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la determinación de destituirlas de sus cargos como autoridades de la agencia municipal de S.F.Z.,

    Oaxaca.

  8. Resolución local. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó la asamblea de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la que se destituyó a las integrantes de la agencia municipal, así como los actos subsecuentes y, por tanto, dejó subsistente el nombramiento de A.C.Z.,

    C.F.B., E.M.R. y P.M.M., como Agente Municipal, Agente Municipal Suplente, Alcalde Municipal Constitucional propietaria y Alcalde Municipal Constitucional suplente, respectivamente, de la Agencia de San Felipe Zihualtepec, S.J.C., Oaxaca.

    1. Juicio ciudadano SX-JDC-419/2016, ante la Sala Regional Xalapa.

  9. Demanda. Inconformes con lo anterior, el tres de junio del año en curso, C.V.S. y otros ciudadanos que se ostentaron como integrantes de la comunidad, presentaron escrito de demanda de juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

  10. Sentencia impugnada. El veinticuatro de junio, la Sala Regional Xalapa determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/29/2016 y su acumulado JDCI/31/2016.

    Lo anterior, porque, desde su perspectiva, el derecho de audiencia de las integrantes de la agencia de S.F.Z. sí había sido respetado.

    1. Recurso de reconsideración.

  11. Demanda . Inconformes, el siete de julio,

    A.C.Z., C.F.B. y S.S.M., interpusieron recurso de reconsideración ante la autoridad responsable.

  12. Recepción y turno en Sala Superior. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió la demanda del recurso de reconsideración, con sus anexos.

    En su oportunidad, el M.P. ordenó

    integrar el expediente SUP-REC-170/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Pruebas supervenientes. Mediante escrito de cinco de agosto del presente año, A.C.Z. exhibió diversos documentos con el carácter de pruebas supervenientes.

  14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración presentado contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, en términos de los artículos 8, 9, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

  16. Oportunidad. Se satisface el requisito,

    porque las actoras afirman que conocieron de la sentencia de la Sala Regional Xalapa impugnada en este recurso, hasta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, cuando acudieron al Tribunal Electoral de Oaxaca, a solicitar copias del juicio ciudadano local de sistemas normativos internos JDCI/29/2016 y su acumulado, en el que habían resultado favorecidas, y la demanda se presentó el siete de julio siguiente, ante lo cual se considera oportuno.

  17. Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, por un lado, porque es presentado por A.C.Z. y C.F.B., quienes impugnan una sentencia de la Sala Regional Xalapa en la que se revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, que había dejado sin efectos la asamblea municipal en la que se les destituyó de su cargo como integrantes de la agencia municipal de San Juan Cotzocón, de S.F.Z., Oaxaca, así

    como por la ciudadana S.S.M., quien se ostenta como indígena integrante de dicha comunidad.

  18. Requisito especial de procedencia. Los artículos 61 y 62 de la mencionada ley establecen que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales, entre otros, en medios de impugnación distintos a los recursos de inconformidad cuando hayan analizado un tema de constitucionalidad.

    En el caso, la Sala Regional estimó que era válida la remoción y designación de autoridades municipales indígenas llevada a cabo el veintiocho de abril del dos mil dieciséis en la comunidad de S.F.Z., S.J.C., Oaxaca, mediante un análisis bajo una perspectiva intercultural del sistema normativo de la comunidad y del derecho de audiencia. En tanto, las actoras afirman que la Sala Regional revocó la sentencia del tribunal local, mediante un deficiente control de la regularidad de dichas normas.

    Por tanto, la procedencia del recurso de reconsideración está justificada.

    TERCERO. Pruebas supervenientes.

    El recurrente presenta diversos documentos como pruebas en calidad de supervenientes a fin de demostrar las afirmaciones que realiza en su demanda vía conceptos de agravio, las cuales consisten en:

    a. Relación de nombres de ciudadanos y ciudadanas con sus respectivas firmas y copias de credencial de elector, del municipio de San Felipe Zihualtepec, S.J.C., Oaxaca, prueba para evidenciar el respaldo y apoyo a la agencia municipal de las actoras.

    b. Escrito mediante el cual, la actora aporta tres fotografías, en el cual, se advierten mensajes denigrantes, ofensivos a la dignidad.

    La S. Superior ha sostenido que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son:

  19. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

  20. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el...

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