Sentencia nº SDF-RAP-28-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 4 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SDF-RAP-0028-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-28/2016 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Apelación Recurso de apelación
Consejo General Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Recurrente Partido Verde Ecologista de México
Resolución impugnada Resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/91/2016TLAX
Unidad Técnica Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

I Procedimiento sancionador.

  1. Denuncia. El trece de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional denunció al recurrente y a su entonces candidato a P.M. de Cuapiaxtla,

    Tlaxcala, por haber superado el tope de gastos de campaña para esa elección, entre otras razones, con motivo de un acto celebrado el primero de junio.

    El procedimiento sancionador quedó radicado en el expediente INE/Q-COF-UTF/91/2016/TLAX.

  2. Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General resolvió el procedimiento sancionador, en el que lo declaró parcialmente fundado; en consecuencia, impuso una multa y ordenó a la Unidad Técnica que, en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a Presidente Municipal postulados por el recurrente, se considere el monto de sesenta cuatro mil pesos como tope de gastos

    1. Apelación.

  3. Demanda. El dieciocho de julio, el recurrente interpuso apelación, para controvertir la resolución antes precisada.

  4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veinticinco de julio, el M.P. ordenó

    integrar el expediente SDF-RAP-28/2016 y turnarlo a su Ponencia.

  5. Instrucción. Mediante acuerdo del mismo día veinticinco, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el treinta posterior, admitió la demanda, y el tres de agosto, al considerar que el expediente estaba debidamente integrado, cerró instrucción

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General, en un procedimiento sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, con motivo de irregularidades en los informes de campaña de ingresos y egresos de la elección de una Presidencia Municipal en Tlaxcala; es decir, de una elección y en una entidad federativa en las que esta Sala Regional tiene competencia.

    Lo anterior, de conformidad con la:

    Constitución . Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción III.

    Ley Orgánica. Artículo 195, fracciones I y IV, inciso d)

    Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

    No es obstáculo que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General, toda vez que esa determinación derivó de un procedimiento sancionador vinculado con la elección de una Presidencia Municipal en Tlaxcala, hecho que permite a esta Sala Regional conocer de la controversia, en razón del tipo de elección de que se trata, tal como ha sostenido la Sala Superior al resolver los recursos de apelación 156, 160, 162 y 164, entre otros.

    SEGUNDO. Requisitos del recurso. En el caso se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, todos de la Ley de Medios.

  6. Demanda. Fue presentada por escrito, en el cual se precisa: denominación del recurrente, resolución impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma del representante.

  7. Oportunidad . La resolución impugnada fue emitida el catorce de julio, mientras que el recurrente presentó la demanda el dieciocho siguiente de julio, lo que evidencia la oportunidad.

    Lo anterior, porque si se toma en consideración el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se emitió la resolución impugnada y el día de presentación de la demanda, se advierte que este último acto se hizo dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.

  8. Legitimación. El recurrente está legitimado, toda vez que es un partido político nacional.

  9. Interés jurídico. La resolución impugnada derivo de un procedimiento sancionador instaurado en contra del recurrente, el cual manifiesta que la determinación carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que el Consejo General no valoró adecuadamente los elementos de prueba para determinar la existencia o no de la infracción.

  10. Personería. Se acredita la calidad con la que comparece J.H.M., porque la misma es reconocida por el Consejo General.

  11. D.. Para impugnar las determinaciones del Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto, no está previsto medio de impugnación que pueda revocarlas, modificarlas o anularlas.

    TERCERO. Estudio de la controversia.

    Método. Para resolver la controversia, en primer lugar, se determinará cuál fue la materia de denuncia en el procedimiento sancionador, así como lo resuelto por el Consejo General; en segundo término, se resumirán los conceptos de agravio y se analizarán los mismos.

    RESOLUCIÓN IMPUGNADA

    Para el denunciante, tanto el recurrente como su candidato a P.M. hicieron actos de campaña cuyos costos no fueron reportados, situación que rebasa el tope de gastos de campaña autorizado para esa elección.

    Al respecto, el Consejo General determinó que los hechos objeto de denuncia consistieron en:

    Una misa celebrada el quince de mayo.

    Un acto del primero de junio, relacionado con el cierre de campaña del...

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