Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42151
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución30/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 40
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 30/2015.


El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 30/2015 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas, por hacer referencia a los delitos de secuestro y trata de personas respecto de los cuales sólo podía legislar el Congreso de la Unión.


Si bien coincidí con el sentido de la sentencia, en que el planteamiento es infundado y por reconocer la validez de los preceptos, lo hice por razones distintas a las de la mayoría de los Ministros.


I.R. de la mayoría.


La mayoría, primero determinó que el Estado de Zacatecas sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio, excepto tratándose del delito de delincuencia organizada.


Luego bien, en referencia a la extinción de dominio para los delitos de secuestro y trata de personas dijo lo siguiente: Que el Pleno ha sostenido que corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, y que corresponde a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de este delito, así como la ejecución de sanciones, conforme a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 Constitucional.


Así mismo, establecen que en tanto el Pleno ya sostuvo que corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de trata de personas, y que el Congreso al emitir la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, estableció los tipos y penas, y determinó que le corresponden las entidades federativas únicamente las facultades de prevenir, investigar y castigar este delito.


Bajo estas consideraciones, sostuvieron que los artículos 5, párrafo primero y 6, fracción III, párrafo segundo de la Ley de Extinción de Dominio de Zacatecas no trasgreden el artículo 73, fracción XXI, pues no establecen el tipo o la sanción de los delitos de secuestro o trata de personas, sino que se limitan a enunciarlos como supuestos de procedencia para la extinción de dominio y, por tanto, resulta infundado que el legislador estatal haya regulado tales delitos.


Concluyen que el legislador de Zacatecas actuó en ejercicio de las facultades concurrentes conferidas en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, y que además las porciones normativas combatidas son una reproducción del propio Texto Constitucional.


II.R. del disenso


En lo relativo al análisis del mencionado artículo de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas, si bien coincido con el sentido de la mayoría, por declarar la validez de la norma, no comparto las razones, pues en mi opinión no existe un parámetro material que permita hacer el contraste propuesto. Si bien, por una parte, es cierto que esta Suprema Corte ya determinó que el legislador local es competente para legislar en materia de Extinción de Dominio, por otra, considero que no puede utilizarse un parámetro material de validez referido a la Trata de Personas, para contrastar esta competencia en materia de Extinción de Dominio. Es por esta razón, que considero el concepto de invalidez infundado. A través de la Ley General de Trata de Personas no puede el legislador federal o general determinar qué es lo que debe hacer el legislador local en materia de extinción de dominio con el producto que resulte de sus procedimientos.


Si bien los delitos que pueden dar lugar a este procedimiento son delitos federalizados, como la trata de personas y el secuestro, esta competencia materialmente no alcanza para restringir la libertad de configuración local en materia de extinción de dominio. Lo anterior, aunado al hecho de que los procedimientos de extinción de dominio no se reducen sólo a estos delitos.


Por las razones apuntadas, me separé de las razones de la mayoría de los Ministros.



Este voto se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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