Sentencia nº SUP-JRC-229-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0229-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-229/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: C.M.M.S..

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-229/2016, promovido por G.A.C.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, contra la resolución del veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-158/2016, y A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, se instaló el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, con lo que inició el proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.

  2. Queja. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, presentó una queja contra el Partido Acción Nacional y E.E.G., Presidente Municipal de C., de la propia entidad federativa por el uso indebido de recursos públicos, al participar en un evento de campaña de J.C.J., en día y horas hábiles.

  3. Acto impugnado. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió sentencia en los expedientes integrados con motivo de la queja mencionada en el párrafo anterior, al cual le otorgó la clave PES-158/2016, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

    "

    […]

    RESUELVE

    PRIMERO. Es inexistente la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos por parte de E.E.G., presidente municipal de C..

    SEGUNDO. No se acredita la responsabilidad del Partido Acción Nacional.

    […]"

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, G.A.C.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de esa entidad, escrito de juicio de revisión constitucional electoral dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

    1. Recepción en Sala Superior. El veintisiete de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y la documentación respectiva.

    2. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del juicio al rubro indicado, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda; y posteriormente, al no existir diligencia pendiente por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, que determinó

      la inexistencia de la violación atribuida a E.E.G.,

      Presidente Municipal de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, relacionados con el uso de recursos públicos al acudir en día y horas hábiles a un acto de campaña de candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, J.C.J..

      SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.

        De igual forma, identifican el acto combatido y la autoridad responsable; además, del escrito de demanda se derivan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y la firma autógrafa del promovente.

      2. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está

        vinculado con el desarrollo del proceso electoral en Chihuahua, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En ese sentido, en conformidad con la cédula de notificación que obra en autos, se advierte que el veintiuno de mayo del año en curso, se realizó la notificación de la sentencia reclamada al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado.

        De esta forma, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para controvertir el mencionado acto de autoridad, transcurrió del veintidós al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

        Por lo que, estima que la demanda está en tiempo, dado que del sello de recepción se advierte que fue presentada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, es decir dentro del plazo previsto en la mencionada ley de medios.

      3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, como es en la especie lo hace el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito en cuestión.

        En lo tocante a la personería, también se cumple con tal exigencia, ya que es promovido por G.A.C.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, aunado a que esta, le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

      4. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue el que presentó la denuncia contra E.E.G. y el Partido Acción Nacional, la cual integró el procedimiento especial sancionador PES-158/2016, al cual recayó la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciséis que ahora combate y estima que le causa un perjuicio.

      5. D.. Se satisface el requisito de mérito en razón que, de conformidad con la normativa electoral del Estado de Chihuahua, no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama previo a esta instancia jurisdiccional federal.

      6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que el actor hace valer la conculcación a los artículos 14, 16, 17, 41, de la Constitución Federal, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que esta exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.

        Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN

        DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),

        DE LA LEY DE LA MATERIA".

      7. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la presunta presencia de un servidor público en día hábil, en un acto de campaña del candidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional para el Estado de Chihuahua, por lo cual, de estimarse fundados los agravios del instituto político demandante, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios que rigen a toda contienda electoral; por lo cual podría impactar en la elección.

      8. R. jurídica y materialmente posible. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que lo que pretende el partido actor es que se revoque la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, cuestión que, de ser el caso, es viable.

        Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es...

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