Sentencia nº SDF-JDC-149-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0149-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-149/2016 ACTORES: J.C.A.Z.P. Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES MAGISTRADA: M.G.S. ROJAS SECRETARIOS: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ITE-CG 143/2016, emitido el tres de mayo de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, la solicitud de registro de candidatos para la elección de Presidente de Comunidad en Los Reyes Quiahuixtlan, Tlaxcala, presentados por el partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o promoventes J.C.A.Z.P. e Ignacio Zempoalteca Zempoalteca
Acuerdo impugnado Acuerdo ITE-CG 143/2016, del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se resuelve sobre el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, presentados por el Partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016
Autoridad responsable o Instituto local Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Partido o MC Partido Movimiento Ciudadano
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.I. del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

  1. Convocatoria. El quince de diciembre del año pasado, la Comisión Operativa Nacional, conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas del Partido, emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

  2. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, MC

    presentó ante el Instituto local, las solicitudes de registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellos, la de Los R.Q., Tlaxcala.

  3. Acuerdo del Instituto local. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ITE-CG 122/2016 respecto de las solicitudes de registro de candidaturas de integrantes de Presidentes de Comunidad en Tlaxcala presentados por MC, mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió a dicho instituto político para que realizara la sustitución de candidaturas del género que excedía la paridad.

  4. Cumplimiento al requerimiento del Instituto local. En atención al requerimiento descrito en el párrafo anterior, el dos de mayo siguiente, el Coordinador Estatal de MC determinó la cancelación definitiva de diecinueve fórmulas de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellas, la de Los R.Q., Tlaxcala, con la finalidad de dar cumplimiento a la paridad de género.

  5. Acuerdo impugnado. El tres de mayo último, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ITE-CG 143/2016, mediante el cual aprobó el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad que contenderán en el proceso electoral ordinario 2015-2016, presentados por MC, y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes.

  6. Juicio Ciudadano

    1. Demanda. Inconformes con el acuerdo ITE-CG 143/2016, el cinco de mayo siguiente, los actores presentaron per saltum demanda de juicio ciudadano ante la autoridad señalada como responsable.

    2. Remisión a la Sala Regional. Mediante acuerdo de siete de mayo de la presente anualidad, emitido en el cuaderno de antecedentes

      94/2016, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, determinó la remisión del expediente materia de la presente impugnación a esta Sala Regional, a fin de que conociera y resolviera el juicio ciudadano de mérito.

    3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.G.S.R. para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

    4. Radicación y requerimiento del trámite. El mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente referido y ordenó

      requerir a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18

      de la Ley de Medios.

    5. Requerimiento. El diez de mayo posterior, se requirió a la autoridad responsable, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver.

    6. Cumplimiento al trámite, admisión y pruebas. Mediante acuerdo de trece

      de mayo ulterior, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; por otro lado, se acordó

      la admisión del medio de impugnación, así como las pruebas aportadas por los actores.

    7. Cierre de instrucción. En esta fecha, al considerar que no existían actuaciones pendientes por desahogar, se ordenó cerrar instrucción en el juicio de mérito.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por dos ciudadanos que alegan violaciones a su derecho político- electoral de ser votados, derivado del acuerdo emitido por el Instituto local, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, sobre la solicitud de registro de candidatos para la elección de Presidente de Comunidad en Los Reyes Quiahuixtlan, Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 párrafo segundo B.V., y 99

      párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

      Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1

      inciso d), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

      Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será

      cabecera de cada una de ellas.

      SEGUNDO. Per Saltum. Los actores solicitan que esta Sala Regional conozca el asunto per saltum, al considerar que agotar la instancia jurisdiccional local se traduciría en una lesión irreparable a su derecho a ser votados.

      En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa y, en consecuencia, la procedencia del per saltum por lo siguiente.

      Los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo, y 99

      párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, disponen que el juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

      No obstante lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

      De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido el conocimiento directo del medio de impugnación, en aras de cumplir con el mandato del artículo

      17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela efectiva.

      Así, cuando se encuentre el caso en alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

      Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001 1, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

      IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

      ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", en cuyo texto indica que el actor queda eximido de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    8. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año

      2002, páginas 13 y 14.

      En el caso, si bien lo ordinario sería agotar, en primera...

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