Sentencia nº SUP-REP-60-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0060-2016

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REP-60/2016 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y OTRA MAGISTRADOS PONENTES: CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIOS: H.D.G.F., HUGO BALDERAS ALFONSECA, D.J.G.H., JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

Ciudad de México a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016 y de apelación SUP-RAP-221/2016 y SUP-RAP-222/2016, interpuestos, el primero, por el Partido de la Revolución Democrática; el segundo, por los partidos políticos Nueva Alianza,

Encuentro Social, de la Revolución Democrática y del Trabajo; y, el tercero, por Acción Nacional, para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-32/2016, así como el acuerdo INE/ACRT/18/2016 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral; y R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Sentencia SRE-PSC-121/2015. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-121/2015, en cuyos puntos resolutivos determinó:

    "[…]

    V. RESOLUTIVOS

    PRIMERO. Se acredita el uso indebido del tiempo pautado en televisión, por parte del Partido Acción Nacional, por lo que se le impone una multa de mil doscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $84,120.00 (OCHENTA Y

    CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.), en los términos de la presente sentencia.

    SEGUNDO. Se acredita la infracción relativa uso indebido de la pauta por la difusión propaganda electoral que afecta el interés superior de los menores, por parte del Partido Acción Nacional, por lo que se le impone una amonestación pública.

    TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que adopte las medidas necesarias a fin de que no se difunda el promocional denominado Quien pompo 2

    (RV00738-15) bajo ningún tipo de pauta, ni federal ni local, atendiendo a que el mismo ha sido determinado ilegal en esta resolución y con la finalidad de evitar que se genere alguna situación que pueda poner en riesgo a los menores que aparecen en el mismo.

    CUARTO. No se acredita la infracción relativa a la entrega de materiales que impliquen un beneficio en especie.

    […]".

  2. Acuerdo INE/ACRT/34/2015. El veintidós de octubre de dos mil quince, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/ACRT/34/2015 denominado "ACUERDO DEL COMITÉ DE

    RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS

    TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA Y RECEPCIÓN PERSONAL, ELECTRÓNICA O VÍA

    SATELITAL DE MATERIALES, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ÓRDENES DE

    TRANSMISIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y EL PERIODO ORDINARIO QUE

    TRANSCURRIRÁN DURANTE DOS MIL DIECISÉIS".

    En su punto Primero aprobó los criterios para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión y en el apartado I. DE LAS

    ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS

    INDEPENDIENTES, COALICIONES Y AUTORIDADES ELECTORALES, inciso b.

    Materiales de televisión, en el rubro de Recomendaciones, incluyó la siguiente: "S. los materiales, con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva".

  3. Acuerdo INE/ACRT/13/2016. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió el diverso acuerdo INE/ACRT/13/2016, por el que modificó

    el acuerdo INE/ACRT/34/2015, con motivo de la transición a la televisión digital terrestre, denominándolo "ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN

    DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO

    COMO INE/ACRT/34/2015, CON MOTIVO DE LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL

    TERRESTRE".

    En el propio acuerdo, en el punto Primero, aprobó los criterios para la entrega de materiales y realización de órdenes de transmisión y en el apartado I. DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS MATERIALES DE

    PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, COALICIONES Y AUTORIDADES

    ELECTORALES, inciso b. Materiales de televisión en alta definición

    (HD), en el rubro de Recomendaciones, incorporó la siguiente: "S. los materiales, con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva".

  4. Sentencia SRE-PSC-27/2016. El nueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-27/2016, al tenor de lo siguiente:

    "[…]

    R E S O L U T I V O S

    PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca de éstos el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

    SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a J.C.J., en su calidad de precandidato.

    TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a J.C.J. y al Partido Acción Nacional por cuanto hace a la emisión de propaganda con calumnia, en los términos de la presente ejecutoria.

    CUARTO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Acción Nacional, y por tanto, se le impone una amonestación pública en los términos precisados en la presente ejecutoria, la cual deberá publicarse en el Catalogo de Sujetos Sancionados de este

    órgano jurisdiccional.

    QUINTO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria (debilidad auditiva).

    […]".

  5. Sentencia SRE-PSC-28/2016. El trece de abril, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-28/2016, en la que determinó, inexistentes las infracciones denunciadas y, dar seguimiento a la determinación de hacer la "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

    CAUSADO" en términos de lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-27/2016 (discapacidad auditiva), para salvaguardar el interés superior de los menores (SRE-PSC-121/2015).

  6. Sentencia SRE-PSC-29/2016. El propio trece de abril, la señalada Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-29/2016, en la que determinó que no se actualizó la infracción relativa a utilizar indebidamente la pauta otorgada por el Instituto Nacional Electoral y solicitó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia y, en su caso, requerir la documentación necesaria para realizar la revisión conducente, respecto de los spots ahí

    denunciados (salvaguardar los derechos de los menores).

  7. Sentencia SRE-PSC-32/2016 (acto impugnado). El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la multicitada Sala Regional Especializada emitió la sentencia SRE-PSC-32/2016, cuyos puntos resolutivos son:

    "[…]

    RESUELVE:

    PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

    SEGUNDO. Se implementa el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva o de menores de edad, en los términos y para los efectos precisados en el considerando Séptimo de esta ejecutoria.

    […]".

  8. Acuerdo INE/ACRT/18/2016 (acto impugnado). El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo "POR EL QUE SE MODIFICA EL

    ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/13/2016, CON MOTIVO DE LAS SENTENCIAS DE LA

    SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIÓN IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-29/2016

    y SRE-PSC-32/2016".

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  9. Interposición del recurso de revisión.

    El veintiséis de abril del año en curso, P.G.Á., ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-32/2016.

  10. R. y recepción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El propio veintiséis de abril, se recibió en la Sala Superior el oficio TEPJF-SRE-SGA-367/2016, mediante el cual, el S. General de Acuerdos de la referida Sala Regional Especializada remitió la demanda del recurso interpuesto, el expediente SRE-PSC-32/2016 y las constancias de trámite.

  11. Turno del recurso de revisión. Mediante proveído de la fecha indicada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibida la documentación remitida y acordó integrar el expediente SUP-REP-60/2016, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, en relación con el 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    TERCERO. Recursos de apelación.

  12. Interposición de los recursos de apelación. El veintiocho de abril, M.A.M.I., E.G.M., P.G.Á. y...

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