Sentencia nº SX-JRC-52-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 26 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0052-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JRC-52/2016 Y SX-JDC-179/2016 ACUMULADO. ACTORES: PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: C.G.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por el Partido Alternativa Veracruzana y R.M.J., respectivamente, contra la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz dictada en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación PES 24/2016, en el que declaró la existencia de actos anticipados de campaña, e impuso como sanción, una amonestación pública tanto al instituto político como al ciudadano referido.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De los autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral ordinario 2015-2016.

    2. Fases relacionadas con la etapa de preparación de la elección 1. En términos del calendario electoral previsto para la elección de diputados, en el marco del proceso electoral referido, se tienen las siguientes:

      1 Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Precampaña Límite para retiro de propaganda Inicio de campaña
      7-02-2016 al 13-03-2016 12-04-2016 03-05-2016
    3. Acta de verificación de hechos. El catorce de abril del año en curso, el Secretario del 09 Consejo Distrital del Organismo Público referido, en funciones de oficialía electoral, suscribió el acta AC-OPLEV-OE-CD-09-001-2016, en la que hizo constar la existencia de una barda pintada con presunta propaganda electoral.

    4. Denuncia. El diecinueve de abril siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 09, del Organismo Público Electoral de Veracruz, presentó

      denuncia en contra de R.M.J., en su calidad de precandidato a la diputación por el Distrito Electoral 09, y del Partido Alternativa Veracruzana, por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, y solicitó la adopción de medidas cautelares.

      El mismo día se radicó la denuncia en la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Electoral Local, vía procedimiento especial sancionador, y se formó el cuadernillo respectivo a fin de que la comisión de quejas y denuncias del propio organismo se pronunciara sobre la adopción de medidas cautelares.

    5. Medida cautelar. El veinte siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias de la autoridad administrativa electoral local emitió un acuerdo por el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante y ordenó retirar la propaganda materia de denuncia.

    6. R. del expediente al Tribunal Electoral de Veracruz. El treinta de abril último –una vez sustanciado el Procedimiento Especial Sancionador en cada una de sus etapas– el expediente respectivo fue remitido al Tribunal Electoral de Veracruz, y el M.P. ordenó

      registrar y turnar con clave de identificación PES 24/2016.

    7. Resolución impugnada. El tres de mayo de esta anualidad, el referido Tribunal dictó la resolución en el referido expediente, en el que declaró la existencia de la infracción denunciada, consistente en la realización de actos anticipados de campaña e impuso como sanción a los sujetos denunciados una amonestación pública.

  2. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Presentación de demandas. El seis y ocho de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Alternativa Veracruzana y R.M.J., en su carácter de candidato al cargo de diputado al Congreso del Estado, postulado por el referido instituto político, promovieron dichos juicios en contra de la sentencia mencionada.

    2. Recepción. El siete y diez de mayo siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relativos a los juicios que nos ocupan.

    3. Turno. En las fechas señaladas en el inciso anterior respectivamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó

      formar, primero el expediente SX-JRC-52/2016 y posteriormente, el SX-JDC-179/2016, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el caso.

    4. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los asuntos que fueron turnados a la ponencia a su cargo; y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada caso declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de asuntos promovidos en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con infracciones en materia electoral, en el marco de la elección de diputados al Congreso del Estado de Veracruz, y por geografía político electoral, pues la entidad referida corresponde al ámbito de esta Circunscripción.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184; 185;

      186, fracción III, incisos, b) y c); 192, párrafo primero y 195, fracciones III

      y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Acumulación.

      Procede la acumulación de los juicios.

      Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen que cuando exista conexidad en la causa procede la acumulación de los juicios.

      En el caso, los actores

      combaten el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-179/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-52/2016, por ser el más antiguo, a fin de que se resuelvan de manera conjunta.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

      1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a), y b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

      1. Requisitos generales de ambos juicios.

    5. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    6. Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

      La resolución reclamada se notificó personalmente a los actores el cuatro de mayo del año en curso, por lo que el plazo para impugnar lo decidido por el Tribunal Electoral de Veracruz transcurrió del cinco al ocho de igual mes y año.

      En tanto que, las demandas respectivas, fueron presentadas ante la responsable, el seis y ocho de mayo del año en curso, de ahí

      que la presentación en ambos juicios fue oportuna.

    7. Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por parte legítima.

      Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral , fue promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político a través de su representante; calidad reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

      Por tanto, cuenta con personería para representar al partido promovente, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado

      1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano también fue promovido por parte legítima, al hacerlo un ciudadano, por su propio derecho y en calidad de candidato a diputado al Congreso del Estado, calidad que le fue reconocida en la instancia previa, y que lo legitima para promover en términos del

      13, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley General de Medios.

    8. Interés jurídico. El partido político y ciudadano cuentan con interés jurídico directo para promover los juicios que se resuelven, por tratarse de los sujetos denunciados en el procedimiento administrativo de tipo especial sancionador, al que recayó la resolución impugnada.

      Quienes hacen notar que la intervención de éste

      órgano jurisdiccional es necesaria para obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto...

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