Sentencia nº SUP-REC-0041-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-41/2009. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: E.M.C.R.Y.M.J.M..

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-41/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el treinta de julio de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad número ST-JIN-16/2009, que confirmó los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en L.C., Michoacán; y,

R E S U L T A N D O:

Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Antecedentes.

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. En sesión celebrada el ocho de julio del dos mil nueve, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en L.C., Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el nueve siguiente, y que en relación con los candidatos, la votación final arrojó los resultados siguientes:

    RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 11,314 Once mil trescientos catorce
    Partido Revolucionario Institucional 25,405 Veinticinco mil cuatrocientos cinco
    Partido de la Revolución Democrática 27,256 Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis
    Partido Verde Ecologista de México 4,010 Cuatro mil diez
    Partido del Trabajo 2,224 Dos mil doscientos veinticuatro
    Convergencia 444 Cuatrocientos cuarenta y cuatro
    Partido Nueva Alianza 1,205 Mil doscientos cinco
    Partido Social Demócrata 257 Doscientos cincuenta y siete
    Coalición 72 Setenta y dos
    Candidatos no Registrados 33 Treinta y tres
    Votos Nulos 3,520 Tres mil quinientos veinte
    Votación Total 75,740 Setenta y cinco mil setecientos cuarenta

    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 11,314 Once mil trescientos catorce
    Partido Revolucionario Institucional 25,405 Veinticinco mil cuatrocientos cinco
    Partido de la Revolución Democrática 27,256 Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis
    Partido Verde Ecologista de México 4,010 Cuatro mil diez
    Partido del Trabajo 2,260 Dos mil doscientos sesenta
    Convergencia 480 Cuatrocientos ochenta
    Partido Nueva Alianza 1,205 Mil doscientos cinco
    Partido Social Demócrata 257 Doscientos cincuenta y siete
    Candidatos no Registrados 33 Treinta y tres
    Votos Nulos 3,520 Tres mil quinientos veinte

    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 11,314 Once mil trescientos catorce
    Partido Revolucionario Institucional 25,405 Veinticinco mil cuatrocientos cinco
    Partido de la Revolución Democrática 27,256 Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis
    Partido Verde Ecologista de México 4,010 Cuatro mil diez
    Coalición 2,740 Dos mil setecientos cuarenta
    Partido Nueva Alianza 1,205 Mil doscientos cinco
    Partido Social Demócrata 257 Doscientos cincuenta y siete
    Candidatos no Registrados 33 Treinta y tres
    Votos Nulos 3,520 Tres mil quinientos veinte
  3. Al finalizar el cómputo precisado en el apartado que antecede, el referido Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por J.C.G.T. como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.

  4. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de M.J.C.C., en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

  5. El dieciséis de julio de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de R.A.R.C., en su carácter de representante propietaria de dicho partido político ante el precitado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el juicio de inconformidad primigenio.

  6. El mencionado juicio de inconformidad se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, bajo el expediente identificado con la clave ST-JIN-16/2009.

  7. En sesión pública de treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional referida dictó sentencia en la que confirmó los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de ocho de julio de dos mil nueve, la declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida a favor de la fórmula de candidatos integrada por J.C.G.T. e I.C.M., propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, resolución que en la parte que interesa señala:

    […]

    QUINTO. Estudio {27}* de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos; lo anterior se sustenta {28} en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

    * Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

    Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

    Una vez precisado lo anterior, los agravios vertidos por el actor, se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al efecto establece lo siguiente:

    Artículo 78 [SE TRANSCRIBE]

    De la lectura de dicho dispositivo, puede desprenderse que para que se anule una elección de diputado federal, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

    1. En forma generalizada;

    2. En {29} el distrito o entidad en que se trate;

    3. Determinantes para el resultado de la elección;

    4. En la jornada electoral;

    5. Sustanciales;

    6. Plenamente acreditadas; y

    7. Que no sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

      En este sentido, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

      Dichos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 35, 41, 99 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: Voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio {30} de equidad, lo que implica emplear recursos públicos de manera imparcial.

      Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en las personas y en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de...

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