Sentencia nº SUP-JE-28-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-0028-2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-28/2016. ACTORA: S.G. PLAYAS. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca1, el veintitrés de marzo pasado, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/09/2016, mediante la cual se determinó que S.G.P., en su calidad de Presidenta Municipal de S.E., Oaxaca, vulneró el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable, y

1 En lo sucesivo el Tribunal responsable.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos se observa lo siguiente:

  1. Proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.

  2. Denuncia y apertura del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de febrero del presente año se presentó denuncia en contra de la ahora actora, en su carácter de Presidenta Municipal de S.E., Oaxaca, fundamentalmente por realizar actos de proselitismo -en día y hora hábil- en favor de un precandidato a Gobernador, del Partido de la Revolución Democrática, utilizando presuntamente recursos públicos del Ayuntamiento.

    Una vez sustanciado el expediente por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se turnó para su resolución al Tribunal responsable, donde le correspondió la clave PES/09/2016.

  3. Resolución del procedimiento. Mediante sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, el Tribunal responsable determinó, entre otras cuestiones, que la recurrente había violado el principio de imparcialidad, al asistir en un día hábil a un evento proselitista, transgrediendo los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 274, fracción III del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 449, párrafo I, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    1. Juicio electoral. Disconforme con lo resuelto mediante la sentencia citada en el apartado 3 (tres), del resultando que antecede, el dos de abril de dos mil dieciséis, S.G.P., en su carácter de Presidenta Municipal con licencia de S.E., Oaxaca, presentó

      ante el Tribunal responsable escrito de demanda de juicio electoral.

    2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de once de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-28/2016, con motivo del juicio electoral promovido por S.G.P., en su carácter de Presidenta Municipal con licencia de S.E., Oaxaca.

      En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y no habiendo diligencia que agotar declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación2, porque se trata de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable en un procedimiento especial sancionador, en la cual se determinó que se infringió el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal y demás normativa aplicable, con motivo de hechos acaecidos en el curso del proceso electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador en el Estado de Oaxaca.

      2 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Esta S. Superior ha determinado con anterioridad3, que cuando los hechos que dan origen a resoluciones de procedimientos sancionadores dictadas por tribunales electorales de las entidades federativas, están relacionados con la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia para conocer del juicio es de esta autoridad jurisdiccional.

      3 Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-941/2015.

      Lo anterior, en atención a que la distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los diversos medios de impugnación está

      definida, fundamentalmente, por criterios relacionados con el objeto o materia de impugnación.

      En dicho sentido, si es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional conocer de impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, también le corresponde conocer y resolver de impugnaciones contra resoluciones de procedimientos sancionatorios respecto de hechos acaecidos en el curso de dichos procesos electivos.

      Así, cuando el acto controvertido radique en la imposición de sanciones como consecuencia de algún procedimiento sancionador seguido ante las autoridades electorales locales, por la asistencia de un servidor público a un acto proselitista de un aspirante, precandidato o candidato a gobernador de una entidad federativa o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia se surte a favor de esta S. Superior, en razón de que el estudio de esos asuntos, pudiera tener aparejada la necesidad de realizar el examen de la constitucionalidad y legalidad del acto proselitista correspondiente.

      SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia.

      En la especie se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.

  4. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al recurrente el martes veintinueve de marzo del año en curso y la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el día dos de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8, párrafo

    1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable. En ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones;

    se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General.

  6. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se satisfacen en la especie, pues la actora fue la denunciada en el procedimiento especial sancionador que culminó con el dictado de la resolución que ahora se impugna.

  7. D.. En contra de la sentencia de que se trata no procede medio de impugnación distinto al que ahora se resuelve, por lo que el acto reclamado debe estimarse definitivo y firme, cumpliéndose también el requisito de referencia.

    Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio del fondo del asunto.

    TERCERO. Consideraciones de la resolución impugnada y agravios de la demanda. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y los motivos de inconformidad formulados por la recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

    Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

    CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."

    Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA

    FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

    GARANTÍAS."

    CUARTO. Agravios y estudio de fondo. En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable concluyó, entre otras cuestiones, que la ahora actora, en su carácter de Presidenta Municipal de S.E.,

    Oaxaca, había violado el principio de imparcialidad al asistir -en un día y hora hábil- a un evento proselitista de un precandidato a Gobernador del Estado, del Partido de la Revolución Democrática.

    Asimismo, indicó que no se tuvo por acreditado que la Presidenta Municipal de S.E., Oaxaca, contara con licencia del cabildo para asistir al evento partidista, pues si bien existía un escrito signado por el...

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