Sentencia nº SUP-JRC-185-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0185-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.V.C..

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro indicado, promovido por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de controvertir la resolución de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad federativa, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TRIJEZ-PES/008/2016, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña y acreditada la violación consistente en la promoción personalizada de A.T.C., actual candidato a Gobernador por la Coalición Zacatecas Primero.

R E S U L T A N D O:

  1. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias de autos y de las manifestaciones formuladas por las partes, se desprenden los siguientes hechos:

    1. Denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el partido político MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas denuncia en contra de A.T.C., por la difusión de una lona relativa a la celebración de su tercer informe de labores fuera del periodo permitido por la ley, en el municipio de Tepechitlán, Zacatecas, lo cual en su concepto constituía actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

    2. Acto impugnado. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictó

    sentencia dentro del expediente TRIJEZ-PES-008/2016, formado con motivo de la denuncia citada en el párrafo anterior, en la que, por una parte, declaró

    inexistentes los actos anticipados de campaña porque en su concepto no se demostró el elemento subjetivo de los actos denunciados, dado que no advirtió

    elementos que estuvieran dirigidos de forma implícita o explícita a los ciudadanos a votar a favor del denunciado, y por otra, estimó que existía promoción personalizada de A.T.C., porque la lona materia de la denuncia, se publicitó durante un plazo que no estaba permitido para ello.

  2. RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    SANCIONADOR.

    1. Presentación del medio de impugnación: El quince de abril de dos mil dieciséis, inconforme con la resolución anterior, el partido político MORENA presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, demanda de Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, por lo cual solicitó su remisión a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Planteamiento de competencia. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la sala referida, consideró que este órgano jurisdiccional, al margen de la idoneidad del medio impugnativo intentado, era incompetente para conocer del presente caso, toda vez que dentro de los supuestos de competencia expresa de las Salas Regionales, no se encuentra el atinente a conocer de una resolución que decide sobre la posible vulneración del artículo 134 constitucional, atribuida a un ciudadano con motivo de un informe de labores en calidad de Senador, quien hoy tiene el carácter de candidato a G.. Y, por tanto, ordenó remitir el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional

    3. Recepción, registro y turno del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el expediente atinente.

      En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-52/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L. para el efecto de que propusiera a esta S. Superior la determinación que en Derecho proceda respecto a la consulta competencial formulada.

      La anterior determinación fue cumplimentada por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante el oficio TEPJF-SGA-3705/16.

    4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa.

  3. ACUERDO DE COMPETENCIA.

    1. Improcedencia, reencauzamiento y competencia. El 4 de mayo de dos mil dieciséis, esta S. Superior determinó que el recurso de revisión era improcedente; reencauzó el medio de impugnación a Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve y determinó que esta S. Superior era competente para conocer del caso.

  4. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

    1. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JRC-185/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L..

    2. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia.

      Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución emitida por un Tribunal Electoral Local, dentro de un procedimiento especial sancionador, seguido en contra de A.T.C., actual candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña que se le atribuían y tuvo por acreditada la violación consistente en la promoción personalizada que se le imputó con motivo de un lona referente a su tercer informe de labores. Además, de que así lo estableció esta S. Superior en el acuerdo que motivó la integración del presente expediente.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

    5. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que el partido político recurrente conoció de la...

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