Sentencia nº SUP-RAP-145-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0145-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-145/2016 RECURRENTE: PARTIDO CHIAPAS UNIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Chiapas Unido, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, y

1 En adelante INE.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Dictamen consolidado INE/CG10/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG10/2016, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario

      2015-2016.

    2. Resolución del Consejo General del INE.

      En la misma fecha, aprobó la resolución INE/CG11/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el Partido Chiapas Unido interpuso recurso de apelación.

  3. Remisión de los expedientes y escrito. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, quien la remitió a la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Chiapas Unido.

    2. Oportunidad. En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

      En consecuencia, si el asunto que se examina no guarda relación con algún proceso electoral en curso, y dicha resolución fue notificada al partido actor el tres de marzo del año en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al nueve de marzo, sin contar los días cinco y seis del mismo mes por ser sábado y domingo, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Chiapas Unido, el cual cuenta con registro como partido político local ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por V.H.H.G., en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del aludido instituto político, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así

      como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político local que cuestiona la resolución del veintisiete de enero del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario

      2015-2016.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      TERCERO. Estudio de fondo A. el partido político recurrente que le causa agravio la resolución controvertida, por la que se le pretende imponer multas por un monto de $11,917.00 (once mil novecientos diecisiete pesos 00/100 M.N.)

      y, sobre el particular, plantea, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

      1. Indebida valoración de las causas de retraso del registro de las diecisiete pólizas en el Sistema Integral de Fiscalización2

        2 En adelante SIF.

        El Partido Chiapas Unido aduce que mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil quince, aportó diversos medios probatorios para justificar el retraso del registro de las diecisiete pólizas en el SIF, por lo que, desde su perspectiva, la resolución impugnada no está apegada a la realidad en que se encuentra inmerso el municipio de Tapilula, Chiapas, toda vez que existe una distancia considerable entre dicho municipio y T.G., lugar donde se encuentra la sede estatal del partido y se llevan a cabo los registros en el SIF, además, en dicho municipio los servicios de comunicación son escasos y deficientes, lo cual impedía la comunicación entre los representantes financieros.

      2. Multa excesiva El partido recurrente señala que la autoridad responsable le impuso una multa excesiva, toda vez que, desde su perspectiva, debió ser sancionado con una amonestación pública.

        Ello, porque la responsable calificó la conducta como falta formal y estas faltas no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente representa infracciones en la rendición de cuentas, en ese sentido la falta de entrega de la documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, no representan un indebido manejo de los recursos.

      3. Indebida individualización de la sanción, porque no se determinó que la sanción fuese compartida con el candidato Argumenta el Partido Chiapas Unido que le causa agravio la indebida individualización de la sanción, ya que las respectivas omisiones son también responsabilidad del candidato y, por ende, la sanción debe ser compartida por el mismo, toda vez que no buscó los medios adecuados para hacer llegar la información financiera en tiempo.

        Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el Partido Chiapas...

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