Sentencia nº SUP-REP-48-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónTAMAULIPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha13 Abril 2016
Número de resoluciónSUP-REP-48-2016

SUP-REP-0048-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-48/2016. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por F.G.C. en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ACQD-INE-33-2016, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitada por dicho partido, dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/42/2016, por la presunta difusión en radio y televisión de propaganda calumniosa en su contra, atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, en el proceso electoral ordinario que actualmente se celebra en Tamaulipas.

R E S U L T A N D O:

l. Antecedentes.

  1. Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en Tamaulipas para los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

  2. Denuncia. El seis de abril del dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, presentó queja por hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, atribuidas al partido político Movimiento Ciudadano.

    Los hechos denunciados derivados de la supuesta difusión de propaganda calumniosa a través de la transmisión de los promocionales denominados A.G.C. de folios RV00526-16

    (televisión) y RA00644-16 (radio), y A.G.C. v2 con claves RV00528-16 (televisión) y RA00645-16 (radio), pautados por el partido político Movimiento Ciudadano, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.

    La difusión de los mencionados spots, inició el ocho de abril del presente año, precisándose que el que se identifica como A.G.C.V., únicamente se pautó para un día, mientras que, del otro, no se cuenta con la fecha en que habrá de dejar de difundirse.

  3. Solicitud de Medidas Cautelares. El siete de abril de dos mil dieciséis, la autoridad sustanciadora acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral, para que determinara lo conducente.

  4. Acuerdo Impugnado. El ocho de abril del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-33/2016, en el que se acordó

    declarar improcedente la adopción de medidas cautelares.

    1. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta S. Superior, en proveído del M.P. se ordenó integrar el expediente SUP-REP-48/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    2. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo dictado por, la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Nacional Electora, emitido el ocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/42/2016, por el que determinó declarar improcedente la petición de medidas cautelares.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    a) Forma. El recurso se presentó por escrito, señalando el Acuerdo impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.

    b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto en forma oportuna, en virtud que el recurrente tuvo conocimiento del acuerdo controvertido, el ocho de abril del año en curso, siendo que el recurso de revisión fue interpuesto el inmediato día diez del citado mes y año, por lo que resulta inconcuso que se satisface la oportunidad en su presentación, en términos de lo previsto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c) Legitimación y personería. El recurso de revisión fue interpuesto por un partido político nacional, a través de F.G.C. en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que tiene reconocida su personería por la autoridad responsable, según se advierte del informe circunstanciado atinente.

    d) Interés jurídico. Se advierte que el Partido Acción Nacional cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Nacional Electora en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/42/2016, a través del cual se determinó

    declarar improcedente la petición de medidas cautelares, como consecuencia de la queja presentada por dicho partido político de la que deriva el acuerdo ahora impugnado, y del cual afirma es ilegal, porque permite la difusión de propaganda electoral que lo calumnia.

    e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

    TERCERO. Acto impugnado y agravios.

    De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

    Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

    CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO."

    Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA

    FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

    GARANTÍAS."

    CUARTO. Cuestión previa.

    Sobre la materia de las medidas cautelares y su cumplimiento, es importante precisar que éstas se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

    Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo. Bajo esa lógica, las medidas cautelares, tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que en una apreciación preliminar puede calificarse como ilícita.

    En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse lo siguiente:

    a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y;

    b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

    Bajo esta óptica, las medidas cautelares tienen como fin primordial proteger un derecho o un bien jurídico tutelado por la normatividad electoral, sea constitucional, convencional, legal o estatutaria, puesto que la finalidad o razón de dichas normas son hacer prevalecer principios rectores...

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