Sentencia nº ST-JRC-8-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0008-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-8/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. MAGISTRADO: A.D.A.J.. SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.

Toluca de L., Estado de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS

para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-8/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente RAP-MOV-002/2016, relacionado con el registro de la coalición “Cambiemos el Rumbo”, para contender en la elección de ayuntamientos, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional;

y

R

E S U L T A N D O

I.

Antecedentes.

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1.

Inicio del proceso electoral local.

El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos en el Estado de H..

2.

Aprobación del registro de convenio de coalición para la elección de Gobernador.

El veintiocho de enero de dos mil dieciséis el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo CG/013/2016, mediante el cual se concedió a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el registro de la coalición denominada “Llegó

la Hora”, para contender en la elección de Gobernador o G. en la entidad.

3.

Aprobación del registro de convenio de coalición para la elección de Ayuntamientos.

El veintiocho de febrero siguiente el citado Consejo General emitió el diverso acuerdo CG/23/2016, mediante el cual se concedió a los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el registro de la coalición parcial denominada “Cambiemos el Rumbo”, para contender en la elección de Ayuntamientos.

4.

Recurso de Apelación.

Inconforme con lo anterior, el tres de marzo de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente RAP-MOV-002/2016.

5.

Solicitud de disolución de la coalición

“Llegó la Hora”.

El quince de marzo, el Partido de la Revolución Democrática hizo del conocimiento del Instituto Electoral del Estado la solicitud para dejar sin efectos el convenio de coalición celebrado con el Partido del Trabajo para la elección de Gobernador. Cabe destacar que el dieciséis de marzo, tanto el Instituto Electoral local, como el partido político actor hicieron del conocimiento del tribunal responsable la solicitud de disolución antes destacada.

6.

Resolución impugnada.

El dieciséis de marzo siguiente el Tribunal Electoral Local resolvió el recurso de apelación antes precisado, determinando revocar el acuerdo impugnado que otorgó el registro de la coalición parcial denominada “Cambiemos el Rumbo”, para contender en la elección de Ayuntamientos en el Estado de H..

7.

Disolución de la coalición “Llegó la Hora”.

Mediante resolución de veintidós de marzo del año en curso el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., declaró la disolución de la coalición celebrada por el partido actor y el Partido del Trabajo para la elección de Gobernador.

II.

Juicio de revisión constitucional electoral.

El veinte de marzo del año que transcurre el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente identificado con la clave RAP-MOV-002/2016.[1]

III.

Trámite del juicio.

Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el veintitrés de marzo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente

ST-JRC-8/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-384/16.[2]

IV.

Tercero interesado.

El veintidós de marzo del presente año, el Partido Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado a este juicio alegando lo que a su derecho estimó conducente.[3]

V.

Radicación, admisión y requerimiento.

Mediante proveído de veintiocho marzo de este año, el Magistrado instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio citado al rubro, asimismo, requirió diversa documentación necesaria para la integración del presente caso.[4]

VI.

Cierre de instrucción.

En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

[1]

El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 6 a 22 del cuaderno principal.

[2]

Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 121 y 122 del cuaderno principal.

[3]

Escrito agregado a foja 37 del cuaderno principal.

[4]

Consultables a fojas 125 y 126 del cuaderno principal.

C

O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y

87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una sentencia dictada por un tribunal local en una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 7, 8 y 9

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como las especiales del juicio de revisión constitucional establecidas en el diverso numeral 86, párrafo 1 y 88 todos del precitado ordenamiento federal, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

a) Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido político actor y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica con precisión la resolución impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.

b) Oportunidad.

El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se obtiene de autos, la resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el mismo día[5]

de su emisión, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de marzo del presente año, y si en el escrito de presentación de la demanda[6]

aparece que ésta fue recibida por la autoridad responsable el veinte de marzo de dos mil dieciséis, es claro que se presentó en forma oportuna.

c) Legitimación y personería.

Este requisito se encuentra satisfecho, en términos del artículo 88 inciso c), ya que el presente juicio fue promovido por un partido político (Partido de la Revolución Democrática) que compareció ante la autoridad responsable como tercero interesado y quien suscribe la demanda es J.C.V.M., representante propietario del partido político de referencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., quién tiene reconocida la calidad con la que se ostenta por la autoridad responsable.

Cabe señalar que si bien en el caso, el Partido de la Revolución Democrática viene en interés de la coalición que formó con el Partido Acción Nacional, lo cierto es que puede impugnar de forma individual, ello de conformidad con la

jurisprudencia 15/2015, de rubro: “LEGITIMACIÓN.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA

INDIVIDUAL”

[7], así como la tesis relevante

“COALICIONES.

LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL CONVENIO PUEDE HACERLA UNO SOLO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITANTES”[8]

[5] Tal como consta en la foja 210 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja

5 del cuaderno principal.

[7] La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria y se encuentra pendiente de publicación.

(Contradicción de criterios. SUP-CDC-7/2015).

[8]

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 45 y 46

d) Interés jurídico.

Se encuentra colmado, pues el acto impugnado de origen es el acuerdo por el que se registró la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, el cual fue privado de efectos en la sentencia que se controvierte, de ahí que resulte manifiesto el interés jurídico del actor para impugnarla.

e) Definitividad y firmeza.

En la legislación electoral del Estado de H. no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Local en un recurso de apelación, con lo que se satisface el requisito indicado, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a...

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