Sentencia nº SUP-RAP-10-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-10/2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-10/2016. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA.

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el Partido MORENA, a fin de controvertir la resolución INE/CG1019/2015, de dieciséis de diciembre de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil catorce, así como del dictamen consolidado respectivo.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Resolución impugnada.

    El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil catorce.

    En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que el Partido recurrente cometió las siguientes infracciones:

    1. DIEZ FALTAS DE CARÁCTER FORMAL:

    "Conclusión 7

    7. Se detectaron diferencias entre el formato "CF-RMEF" Control de Folios de aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo contra el formato "IA" Informe Anual, por $89,420.00.

    Conclusión 13

    13. MORENA omitió presentar 10 estados de cuenta con sus respectivas conciliaciones bancarias, correspondiente a 2

    cuentas abiertas en los Comités Directivos Estatales de Chihuahua y Sonora, en las que se manejaron recursos federales durante el ejercicio

    2014.

    Conclusión 22

    22. MORENA omitió presentar 3 contratos de prestación de servicios por $1’902,748.00.

    Conclusión 25

    25. MORENA presentó una factura por concepto de compra de artículos de papelería a nombre de una tercera persona por $7,349.07.

    Conclusión 26

    26. MORENA omitió presentar un contrato de prestación de servicios por concepto de producción, realización y edición de un video por $44,776.00.

    Conclusión 27

    27. MORENA omitió presentar el Estado de Situación Presupuestal tal como lo establece el Manual de Contabilidad del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado.

    Conclusión 29

    29. MORENA omitió presentar el Estado de Situación Presupuestal tal como lo establece el Manual de Contabilidad del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado.

    Conclusión 30

    30. MORENA omitió presentar el kárdex, las notas de entrada y salida de almacén, así como el escrito con el que informó sobre los mecanismos utilizados y sus alcances para la difusión de siete libros, con un tiraje de 43,000 ejemplares por $549,953.68.

    Conclusión 31

    31. Se detectaron diferencias entre los importes registrados en el Programa Anual de Trabajo de Actividades Específicas en los rubros de Educación y Capacitación Política y Tareas Editoriales contra lo registrado en la última versión de la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2014 y el Informe Anual por

    $20,682.20 y $3’132,696.00, respectivamente.

    Conclusión 37

    37. MORENA omitió presentar el expediente respecto a 4 proveedores que superaron los 5,000 días de salario mínimo en el ejercicio 2014."

    2. DOS FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL.

    "Conclusión 6

    6. MORENA omitió presentar el soporte documental de un registro de ingresos por concepto de colectas públicas por $61,047.00.

    Conclusión 12

    12. MORENA omitió presentar fichas de depósito en 28 operaciones, que reflejan los ingresos obtenidos por concepto de la venta de boletos para el tercer sorteo nacional por

    $384,915.00."

    3. UNA FALTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

    "Conclusión 20

    20. MORENA superó el límite permitido por el Reglamento de Fiscalización vigente durante 2014, para otorgar Reconocimiento por Actividades Políticas por $2’601,441.12."

    4. CUATRO FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

    "Conclusión 23

    23. MORENA omitió presentar las evidencias que acreditaran el objeto partidista de los gastos, por concepto de la renta de un vehículo, así como de un salón de fiestas por $50,547.00.

    Conclusión 24

    24. MORENA omitió presentar las evidencias que acreditaran el objeto partidista de los gastos por concepto de hospedaje por $194,654.41.

    Conclusión 32

    32. MORENA omitió presentar las evidencias que justificaran el objeto partidista de 2 gastos por concepto de arrendamiento de salones para eventos, por $3,900.00.

    Conclusión 33

    33. MORENA omitió presentar las evidencias que justificaran el objeto partidista de 2 gastos por concepto de la compra de alimentos, por $2,700.00".

    5. UNA FALTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

    "Conclusión 28

    28. MORENA presentó una factura por concepto de la compra de un video-proyector, la cual fue pagada a través de transferencia bancaria a nombre de una tercera persona, por

    $7,599.00".

    Derivado de las comisiones 7, 13, 22, 25, 26,

    27, 29, 30, 31 y 37, la autoridad responsable sancionó a MORENA con una multa de $6,729.00 (seis mil setecientos veintinueve pesos 00/100 M.N.).

    En relación con la conclusión 6, la responsable multó al recurrente con $61,032.03 (sesenta y un mil treinta y dos pesos 03/100 M.N.).

    Por lo que hace a la falta 12, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sancionó al partido con $384,898.80

    (trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho pesos 80/100 M.N.).

    Derivado de la falta 20, la responsable impuso al partido recurrente una multa de $910, 504.39 (novecientos diez mil quinientos cuatro pesos con 39/100 M.N.).

    Como consecuencia de la falta 23, la autoridad multó al recurrente con $50,534.79 (cincuenta mil quinientos treinta y cuatro pesos 79/100 M.N.).

    En relación a la falta 24, se impuso al partido recurrente una multa de $195,612.03 (ciento noventa y cinco mil seiscientos doce pesos 03/100 M.N.).

    Por la falta 32, se multó a MORENA con

    $3,835.53 (tres mil ochocientos treinta y cinco pesos 53/100 M.N.).

    Derivada de la falta 33, la responsable multo al recurrente con $2,291.60 (dos mil seiscientos noventa y un pesos

    60/100 M.N.).

    Finalmente, en relación a la falta 28, el Consejo General de ese Instituto impuso al partido apelante una multa de

    $7,536.40 (siete mil quinientos treinta y seis pesos 40/100 M.N.).

    II.

    Recurso de Apelación. En contra de lo anterior, la parte actora, el diecinueve de diciembre de dos mil quince, interpuso recurso de apelación.

  2. Trámite y sustanciación. El once de enero de dos mil dieciséis, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-10/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  3. Radicación. El quince de enero del año en curso, el Magistrados Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y

    99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo

    1 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

    2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el dieciséis de diciembre de dos mil quince y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

    3. Legitimación y personería. La demanda fue presentada por MORENA, a través de H.D.O., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y cuya personería es reconocida por la propia autoridad responsable en el informe circunstanciado.

    De ahí, que deba concluirse que el recurso de apelación se presentó por un sujeto legitimado por la ley, a través de su representante legítimo, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en el acuerdo combatido se le imponen diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y...

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