Sentencia nº SUP-JDC-4855-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-4855/2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-4855/2015. ACTORA: M.G.T.P.. RESPONSABLE: CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, B.C.Z.P. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR el acuerdo dictado el diez de diciembre de dos mil quince, por la Sexagésima Tercera Legislatura del Senado de la República, a través del cual designó a los Magistrados que integraran el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Convocatoria. El veintiuno de agosto de dos mil quince, la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Senado de la República, emitió convocatoria a las personas interesadas en ocupar el cargo de Magistrado electoral local en diversos Estados, entre ellos, el de Veracruz, para que participaran en el proceso de designación correspondiente.

    2. Registro. El dieciséis de octubre de dos mil quince, M.G.T.P. presentó su solicitud ante la Junta Coordinación Política del Senado de la República, con la finalidad de participar en el citado proceso de designación.

    3. Pronunciamiento sobre elegibilidad de candidatos. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores emitió dictamen por el que se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local en diversos Estados, entre ellos el de Veracruz.

    4. Acuerdo impugnado. El diez de diciembre de dos mil quince, la Sexagésima Tercera Legislatura del Senado de la República designó a J.H.H., J.O.R. y R.E.S.A., como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

    5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de diciembre de dos mil quince, M.G.T.P. promovió juicio ciudadano a fin de impugnar tal designación.

    6. Trámite y sustanciación. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-4855/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, el Magistrado Instructor admitió el juicio y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A N D O S

    1. Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como como

      79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por quien aduce la presunta vulneración al derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral local, y si bien la designación que se impugna fue realizada por el Senado de la República, de cualquier manera el acto reclamado es materialmente administrativo y está

      vinculado con la designación de las personas que integrarán un órgano jurisdiccional electoral local, lo cual es competencia de esta S. Superior.

      Lo anterior, en términos del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 3/20091de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

      PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA

      INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

      1 Consultable en la Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

      Jurisprudencia, páginas 196 y 197.

    2. Causales de improcedencia.

      Previamente al estudio del fondo de la litis planteada, se deben examinar las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consistentes en la falta de interés jurídico y legitimación de la parte actora, por ser su examen preferente al versar sobre aspectos de procedibilidad de los medios de impugnación.

      Al respecto, la responsable estima que la parte actora carece de legitimación e interés jurídico, porque no existe algún acto real y concreto que vulnere sus derechos político-electorales, razón por la cual no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Son infundados los motivos de improcedencia argüidos, en virtud de que el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos o resoluciones que el ciudadano estime afectan su derecho para integrar las autoridades electorales de las Entidades federativas; por tanto, si es ciudadana quien alega que la referida designación transgrede su derecho político electoral a integrar un órgano electoral, en consecuencia se encuentra legitimada para impugnarlo.

      Asimismo, la actora participó en el proceso de selección de los Magistrados que integrarían el Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que cuenta con interés jurídico impugnar la designación atinente, y es cuestión del fondo del asunto, determinar si en realidad dicho acuerdo viola o no sus derechos; habida cuenta que, tocante a la procedibilidad del juicio, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución controvertido se viola algún derecho político-electoral en agravio de quien promueve el juicio, con independencia de que en la sentencia se consideren fundados o infundados los conceptos de agravio.

      Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia de esta S. Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

      JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-

      Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b)

      que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior.

      Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del...

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