Sentencia nº SUP-JE-13-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-0013-2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-13/2016 ACTOR: MARÍA MACARIO SALVADOR AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: CARMELO M.H., JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por M.M.S., por derecho propio y como ciudadana indígena integrante del Pueblo Purépecha residente en la Ciudad de México, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG52/2016.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO ELECTORAL

    Por escrito presentado el veintitrés de febrero del año en curso, ante el Instituto Nacional Electoral, M.M.S., por derecho propio, presentó escrito de demanda en contra del acuerdo INE/CG52/2016, de cuatro de febrero del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    Por acuerdo del veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro de dicho escrito de demanda como juicio electoral con el número SUP-JE-13/2016, y turnarlo al Magistrado M.G.O..

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso c), y X, y 189, fracciones I, inciso e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un escrito en el que la actora realiza diversas manifestaciones relacionadas con su derecho de votar y ser votada, como integrante de una comunidad indígena residente en la Ciudad de México, para integrar la Asamblea Constituyente de la citada entidad federativa.

  3. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO

    De la narración de hechos que la impugnante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

    1. Reforma constitucional.

      El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

    2. Leyes generales en materia electoral.

      El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

    3. Reforma política de la Ciudad de México.

      El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

    4. Convocatoria e inicio del procedimiento electoral. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG52/2016,

      por el que emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; y dio inicio el procedimiento para la elección respectiva.

      El acuerdo precisado en el punto que antecede, constituye el acto que la parte actora reclama en la presente instancia electoral.

  4. IMPROCEDENCIA DE REENCAUZAMIENTO A JUICIO PARA LA

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

    Como ha quedado señalado, la parte actora M.M.S., como ciudadana indígena integrante del pueblo P. residente en la Ciudad de México, controvierte el acuerdo identificado con la clave INE/CG52/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y en sus alegaciones señala como agravio que se excluyó de dicha convocatoria a las comunidades indígenas, lo que en su concepto viola sus derechos político-electorales de votar y ser votada, pues considera que tienen derecho de participar en la vida democrática de la Ciudad de México.

    En ese sentido, el juicio electoral no es la vía idónea para conocer respecto del acto reclamado en la presente instancia, pues los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que contra los actos respecto de los cuales el ciudadano considere que son violatorios de sus derechos político-electorales de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Al respecto, si bien esta S. Superior ha sustentado que a pesar de que los promoventes se equivoquen en la elección o designación de la vía, es posible reencauzar la demanda a través del medio de impugnación idóneo,

    siempre que se actualicen las condiciones de procedibilidad atinentes, en la especie no procede reencauzar el juicio electoral en que se actúa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues

    a ningún fin práctico conduciría dicho reencauzamiento, dado que no se actualizan las condiciones de procedencia de dicho recurso.

    Lo anterior, en razón de que la parte actora impugna el acuerdo INE/CG52/2016, por el que el Consejo General emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y dio inicio el procedimiento para la elección respectiva, en la parte en la que replica el artículo séptimo

    transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

    En efecto, en la Reforma Constitucional precisada, el Constituyente Permanente determinó trasformar el Distrito Federal en

    una entidad federativa denominada Ciudad de México, que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, de acuerdo al texto reformado del primer párrafo, del artículo

    122 de la Constitución Federal.

    En razón de lo anterior, el Poder Constituyente ordenó, mediante artículos transitorios, la creación de una Asamblea Constituyente, cuya única finalidad es la de dotar a la Ciudad de México de una Constitución propia, estableciendo en el séptimo transitorio, lo siguiente:

    "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y SE DEROGAN DIVERSAS

    DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

    […]

    Transitorios

    […]

    ARTÍCULO SÉPTIMO .- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

    A.S. se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

  5. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

  6. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

    (…)

  7. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

    (…)"

  8. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    (…)

  9. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del procedimiento electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

  10. El procedimiento electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

    Los actos dentro del procedimiento electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

    (…)

    La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de

    2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

    (…)"

    Del artículo séptimo transitorio transcrito, se desprende lo siguiente:

    - La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales sesenta se elegirán por el principio de representación proporcional mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.

    - Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas de propietarios y...

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