Sentencia nº SUP-RAP-754-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0754-2015

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-754/2015 Y SUP-RAP-759/2015 ACUMULADO APELANTES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: OMAR ESPINOZA HOYO Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

En la Ciudad de México a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en los recursos de apelación al rubro indicado, en el sentido MODIFICAR, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG909/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa1, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1 En lo sucesivo "El Estatuto".

  1. ANTECEDENTES

    1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales en materia político-electoral, dentro de las cuales se incluye la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral2 de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional3.

      2 En lo sucesivo "El INE".

      3 En lo sucesivo "El Servicio".

    2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales4, en cuyo artículo transitorio DECIMO CUARTO se dispuso que la organización del Servicio se haría conforme a las características y plazos que estableciera el INE, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince.

      4 En lo sucesivo "LEGIPE".

    3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG909/2015, por el que aprobó el proyecto de Estatuto propuesto por la Junta General Ejecutiva5.

      5 En lo sucesivo "La Junta"

    4. Recursos de apelación. El tres de noviembre siguiente, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el párrafo anterior.

      Por su parte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el citado Consejo, interpuso recurso de apelación el seis de noviembre siguiente, en contra del mismo acuerdo.

    5. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior turnó los expedientes al rubro indicado al Magistrado S.O.N.G., a fin de que los sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

    6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite las demandas y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción lll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos en contra de un acuerdo emitido por un órgano central del INE, a saber, su Consejo General, por el que cual se aprobó el "Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa".

    2. ACUMULACIÓN

      En virtud de que en del análisis de los escritos de impugnación interpuestos por los partidos políticos MORENA y Acción Nacional se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el acuerdo INE/CG909/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre del año próximo pasado, y a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los recursos de mérito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-759/2015 al diverso SUP-RAP-754/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno respectivos.

      En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-RAP-759/2015.

    3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

      3.1 Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que se hace constar quienes son los partidos políticos apelantes, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable;

      se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que supuestamente causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.

      3.2 Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que los partidos políticos apelantes tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el día de la sesión en el que se aprobó, por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Procesal Electoral, se surte el supuesto de notificación automática.

      En ese sentido, si la sesión tuvo lugar el treinta de octubre del dos mil quince, el plazo de cuatro días transcurrió del treinta y uno de octubre al seis de noviembre siguiente.

      Lo anterior, considerando que el treinta y uno de octubre y primero de noviembre fueron sábado y domingo, respectivamente, en tanto que el dos de noviembre, en términos de lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto, es inhábil. 6

      6 Antes artículo 427

      del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

      En consecuencia, si las demandas que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa se presentaron los días tres y seis de noviembre del año próximo pasado, es que se concluya que su interposición fue oportuna.

      3.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que los recursos son interpuestos por los partidos políticos MORENA y Acción Nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante la autoridad señalada como responsable, según lo reconoce esta

      última al rendir sus informes circunstanciados.

      3.4 Interés jurídico. Los apelantes tienen interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta S. Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

      Sirve de apoyo a lo expuesto las jurisprudencias 15/2000 y

      10/2015, de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES

      TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS

      ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS

      NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"7.

      7 Consultables a fojas ciento una a ciento dos y cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, respectivamente, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En consecuencia, si los partidos apelantes alegan, entre otros aspectos, que el Estatuto es contrario a los principios de legalidad y certeza, es que se concluya que éstos cuentan con interés jurídico para impugnarlo.

      3.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo.

    4. METODOLOGÍA EN EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

      Como cuestión previa, esta S. Superior considera pertinente precisar que, atendiendo a los motivos de inconformidad que cada uno de los partidos políticos apelantes exponen en sus escritos de demanda, se desprende que los mismos refieren a cuestiones diversas relacionadas con la supuesta ilegalidad del acuerdo por el que se aprobó el "Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa".

      En ese sentido, es que este órgano jurisdiccional considere procedente estudiar cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos apelantes de manera separada, por lo que en principio se estudiarán aquéllos hechos valer por el partido político MORENA y, posteriormente, los formulados por el Partido Acción Nacional. Lo anterior, toda vez que si bien ambos institutos políticos controvierten el mismo acto de autoridad y, consecuentemente, se haya determinado la acumulación de las demandas interpuestas por cada uno de éstos, ello no significa que sus pretensiones deban ser idénticas o conlleven al mismo resultado.

      Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

      ...

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