Sentencia nº SUP-JRC-79-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0079-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-79/2016 Y ACUMULADO SUP-JRC-91/2016 RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA:

Que recae a los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los recursos de apelación RA-PP-01/2016 y sus acumulados RA-TP-03/2016, RA-PP-04/2016 y RA-SP-05/2016, y RESULTANDO:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

  1. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Sonora, para elegir Gobernador, miembros de los Ayuntamientos y Diputados locales.

  2. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el acuerdo IEEPC/CG/310/2015, por el que se aprueba el proyecto de presupuesto de egresos del año dos mil dieciséis de dicho instituto.

  3. El diez de diciembre de esa anualidad, el Congreso del Estado de Sonora, emitió el Decreto número 21 por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en el cual se incluye la partida asignada al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

  4. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, realizara el cálculo del monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

  5. Mediante acuerdo CG01/2016 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, resolvió la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto al cálculo del monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis.

  6. En desacuerdo con lo anterior, diversos institutos políticos interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

  7. El pasado cuatro de marzo del año en curso, el referido órgano jurisdiccional local emitió sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO.- Por los razonamientos precisados en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, partidos Encuentro Social, del Trabajo y Verde Ecologista de México, SE REVOCA el Acuerdo CG01/2016, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que resuelve la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización respecto al cálculo del monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis.

    SEGUNDO.- Se instruye a la responsable para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se le notifique el presente fallo, deje insubsistente el Acuerdo emitido, y en su lugar dicte uno nuevo, en el que realice una nueva propuesta de distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil dieciséis, en los que considere a todos los partidos políticos nacionales que no habiendo perdido su registro ante el Instituto Nacional Electoral, se encuentren registrados ante el propio Instituto Local Electoral, en los términos previstos por los numerales 77 y 78 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, omitiendo aplicar el diverso 94 de la misma legislación; aclarándose que para el caso de que la responsable haya hecho entrega de la primer ministración del financiamiento público otorgado mediante el Acuerdo controvertido, al momento de realizar los cálculos correspondientes en los términos de la presente ejecutoria, el Instituto deberá atender dicha circunstancia para efectos de que realice los ajustes necesarios; debiendo informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo los documentos que así lo justifiquen.

    […]

    1. Juicios de revisión constitucional electoral.

      A fin de combatir la sentencia mencionada, los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Turnos. Por acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio formulado por el Partido Acción Nacional, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y M., comparecieron en su calidad de terceros interesados.

      V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró su instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y CONSIDERANDO:

      PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral formulados por dos partidos políticos, a fin combatir la sentencia de un tribunal local que modificó el acuerdo emitido por el organismo público local de una entidad, por el que se asignó el monto de financiamiento público al que tendrían derecho los institutos políticos para actividades ordinarias y específicas durante el año dos mil dieciséis.

      En tal sentido, es aplicable el criterio de esta S. Superior contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 6/2009, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES

      RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS

      PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".1

      1 Consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral",

      Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", foja 186.

      SEGUNDO.- Acumulación. Esta S. Superior advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios promovidos, pues en ambos se cuestiona la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por la que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, relacionado con el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos, para el año dos mil dieciséis.

      En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-91/2016 al diverso SUP-JRC-79/2016, por ser éste el primero recibido en esta S. Superior. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en el expediente acumulado.

      TERCERO.- Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En los medios de impugnación que se analizan, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

    4. Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

      - Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En ellas constan los nombres y firma de quienes promueven en representación de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

      - Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que ahora se cuestiona, le fue notificada al Partido Acción Nacional el ocho de marzo de dos mil dieciséis, y su demanda fue presentada en la misma fecha. Por lo que hace a Movimiento Ciudadano, la referida determinación le fue notificada el siete de marzo del año en curso y su demanda la presentó el once siguiente.

      - Legitimación y personería. Los medios de defensa que se resuelven satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR