Sentencia nº SUP-REP-39-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0039-2016

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-39/2016 Y SUP-REP-43/2016, ACUMULADOS RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: V.M.R. LEAL

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar los oficios INE-UT/2750/2016 y INE-UT/2847/2016 emitidos por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales, respectivamente, remitió a la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en la Ciudad de México la denuncia y ampliación de denuncia presentadas por MORENA contra el Partido de la Revolución Democrática por la presunta realización de actos anticipados de campaña, utilización de propaganda no reciclable, así como por el uso indebido de logros y logotipo del Gobierno de la Ciudad de México, al considerar que es el órgano competente para sustanciar el correspondiente procedimiento especial sancionador.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Actuaciones ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

    1. Denuncia. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis,

      MORENA por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció al Partido de la Revolución Democrática por la presunta realización de actos anticipados de campaña, utilización de propaganda no reciclable, y la indebida utilización de logos de gobierno a través de pinta de bardas y pendones en diversos puntos de la Ciudad de México, alegando la violación al principio de equidad debido a que los hechos denunciados, a su juicio, causan una ventaja injustificada en la elección de las sesenta diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    2. Oficio INE-UT/2750/2016. El siguiente diecisiete de marzo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1, determinó

      remitir la denuncia presentada por MORENA a la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en la Ciudad de México, al considerar que es el órgano competente para sustanciar el procedimiento especial sancionador.

      1 En adelante, Titular de la Unidad Técnica o responsable.

    3. Ampliación de denuncia. El diecinueve de marzo de este año, MORENA presentó escrito de ampliación de denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática por la presunta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido del logotipo del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la pinta de bardas, pendones y la página de Internet www.poderchilango-prd.com, lo cual, a juicio del denunciante, violenta el principio de equidad en la contienda electoral para elegir a las sesenta diputaciones de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la citada entidad.

    4. Oficio INE-UT/2847/2016. Ese mismo día, el Titular de la Unidad Técnica emitió el referido oficio, mediante el cual determinó, al igual que en el oficio recaído a la denuncia presentada por MORENA, que la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en la Ciudad de México, resultaba competente para conocer de los hechos denunciados, por lo que le remitió también la ampliación de la misma.

  2. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador

    1. Interposición. A fin de impugnar los referidos oficios, M. interpuso el veinte y veintitrés de marzo, los medios de impugnación que ahora se resuelven.

    2. Integración y turno. Mediante proveídos de veintiuno y veinticuatro de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes en los que se actúa, y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, admitió a trámite los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir los oficios emitidos por el Titular de la Unidad Técnica, mediante el cual determinó remitir a la Junta Local Ejecutiva del propio Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, la denuncia y ampliación de la misma, presentadas por MORENA contra el Partido de la Revolución Democrática por la pinta de bardas, colocación de pendones y una página de Internet, que desde la perspectiva del recurrente, constituyen actos anticipados de campaña, utilización de propaganda no reciclable e indebida utilización de logros y logotipo del Gobierno de dicha Ciudad, en relación con la elección de las sesenta diputaciones a la Asamblea Constituyente de la referida entidad federativa.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, apartado 2, inciso f), 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el punto Cuarto del Acuerdo General 4/2014 de esta S. Superior, por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones.

      SEGUNDO. Acumulación Del análisis de las constancias de los expedientes, se advierte que el presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA en contra del Partido de la Revolución Democrática por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, utilización de materiales no reciclables, así como uso indebido de los logros y emblema del Gobierno de la Ciudad de México, en relación con la elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente, a través de la pinta de bardas y colocación de pendones.

      Asimismo, se advierte que el propio partido recurrente presentó una ampliación a la señalada denuncia para agregar como hecho denunciado, la utilización de la página de Internet www.poderchilango-prd.com, en la cual, a su parecer, también se utiliza de manera ilícita el logotipo del Gobierno capitalino.

      En ambos casos y mediante los oficios controvertidos, el Titular de la Unidad Técnica consideró que la competencia para sustanciar el respectivo procedimiento especial sancionador que se llegara a instaurar por los hechos denunciados, corresponde a la Junta Local Ejecutiva del propio Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, porque la propaganda denunciada es distinta a la transmitida en radio y televisión.

      De igual manera, de la lectura integral de las demandas, se advierte que el recurrente hace valer los mismos agravios para controvertir ambos oficios de la responsable.

      En ese sentido, al impugnarse actos emitidos por la misma autoridad señalada como responsable en relación con la determinación del órgano competente para sustanciar el respectivo procedimiento especial sancionador con motivo de los hechos denunciados por MORENA, con fundamento en los artículos

      199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79

      del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-43/2016 al diverso SUP-REP-39/2016, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

      En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

      TERCERO. Procedencia a. Tesis sobre la procedencia Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado

      1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, 45, 109 y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1. Forma Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en los cuales se hace constar el nombre del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve.

      2. Oportunidad Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días al que se refiere el artículo 8, en relación con el numeral 110, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

      Lo anterior, porque la materia de los oficios que por esta vía se impugna no se trata de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 109 de la ley procesal electoral, y respecto de los cuales el apartado

      3 de...

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