Sentencia nº SUP-JRC-0055-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Agosto de 2009

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-55/2009. ACTOR: ALIANZA "PRI SONORA - NUEVA ALIANZA - VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México", a fin de impugnar la resolución de treinta de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora en el recurso de queja RQ-46/2009 y su acumulado, mediante la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones de la alianza promovente, así como del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que fuera esta S. Superior quien decidiera sobre las mismas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo esgrimido en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible desprender lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. En octubre de dos mil ocho inició el proceso electoral en Sonora.

    En opinión de la alianza actora, durante el desarrollo del mismo se actualizaron graves violaciones a las constituciones y códigos electorales federal y local.

  2. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en Sonora para elegir, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado.

  3. Declaración de validez de la elección. El diecisiete de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral declaró válida la elección de G. y, como consecuencia, otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección al candidato del Partido Acción Nacional.

  4. Recursos de queja. Inconformes con lo anterior, el veintiuno del mencionado mes y año, la Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México" y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron recursos de queja ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado, que los registró con las claves RQ-46/2009 y RQ-51/2009.

  5. Mediante proveído dictado el veintitrés de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral responsable, entre otras cuestiones, admitió el recurso de queja promovido por la coalición actora, sólo respecto de los actos atribuidos al Consejo Estatal Electoral de Sonora, por considerar que no era competente para conocer de los actos atribuidos al Instituto Federal Electoral, que son de orden federal.

  6. Mediante proveído del veinticinco de julio del año en curso, el tribunal responsable, entre otras cuestiones, determinó acumular los recursos de queja que han quedado precisados con antelación.

    II. Acto reclamado. El treinta de julio del año en curso, la responsable resolvió el medio impugnativo señalado, en el sentido de abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en relación con las alegaciones de la alianza promovente, así como también de las externadas por el Partido de la Revolución Democrática, para que fuera esta S. Superior quien decidiera sobre las mismas.

    La resolución de mérito fue notificada al enjuiciante el primero de agosto del año que transcurre.

    III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución precisada, el tres de agosto de dos mil nueve, R.R.A., quien se ostenta como representante de la Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México", presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

    IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El cinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEETIP-531/2009, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la coalición actora; sus anexos; la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto, así como su informe circunstanciado.

    V.T. a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-55/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El proveído de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2692/09, signado por el S. General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

    VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México", para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, al resolver un recurso de queja relacionado con la elección de Gobernador del Estado.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en el mismo, consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el treinta de julio de dos mil nueve, y notificado a la actora el primero de agosto, en tanto que la demanda fue presentada el tres siguiente.

    Por tanto, resulta inconcuso que el presente medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto al efecto.

    Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    No obstante, en relación con el primero de los supuestos aludidos, esta S. Superior ha sostenido que, toda vez que se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, una coalición válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.

    Lo anterior, se corrobora con el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    En este orden de ideas, es evidente que, en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido una coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, y Verde Ecologista de México, y lo hizo a través quien promovió el recurso de queja cuya resolución se combate y que, por tanto, cuenta con personería en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

    Esto es así, pues para combatir la sentencia mediante la que se resolvió el citado recurso de queja, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de Sonora, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

    Así las cosas, es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso, se advierte que la coalición actora señala que la resolución impugnada no se ajusta a los principios rectores tutelados por los artículos 1; 14; 16; 17; 35, fracción I; 39; 40; 41, fracciones I, II, IV; 116, fracción IV, incisos a), b), c), g), h), i), j), l) y m), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En opinión de esta instancia jurisdiccional; lo anterior...

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