Sentencia nº ST-JIN-0009-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Julio de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ST-JIN-9/2009. ELECCIÓN: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: V.O.P. FUENTES.

Toluca de L., Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; y

R E S U L T A N D O :

  1. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán.

  2. Cómputo distrital. El ocho de julio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que concluyó el nueve siguiente, arrojando los resultados que a continuación se observan:

    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 16,538 Dieciséis mil quinientos treinta y ocho
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 26,982 Veintiséis mil novecientos ochenta y dos
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 33,881 Treinta y tres mil ochocientos ochenta y uno
    COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO 5,590 Cinco mil quinientos noventa
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 7,092 Siete mil noventa y dos
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,247 Mil doscientos cuarenta y siete
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 355 Trescientos cincuenta y cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 54 Cincuenta y cuatro
    VOTOS NULOS 5,070 Cinco mil setenta
    VOTACIÓN TOTAL 96,809 Noventa y seis mil ochocientos nueve

    Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por J.M.T.R. y R.B.O., como propietario y suplente, respectivamente.

  3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el trece de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

  4. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.

    V.R. del expediente a esta Sala Regional. Por oficio de diecisiete de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, así como el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado.

  5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-9/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  6. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.

  7. Corrección de domicilio. El veintidós de julio del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, por virtud del cual informa la corrección del domicilio para oír y recibir notificaciones.

  8. Pruebas supervenientes. El veintitrés de julio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito firmado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por el cual ofreció pruebas supervenientes.

  9. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil nueve, al advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la determinación identificada con la clave CG404/2008 denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

    En atención a ello, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia.

    El Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que el partido actor carece de interés jurídico para interponer juicio de inconformidad, toda vez que los actos irregulares que supuestamente acontecieron durante las etapas del proceso electoral, relativas a la preparación de la elección y jornada electoral, fueron consentidos por el hoy impetrante, ya que no denunció dichas conductas cuando supuestamente acontecieron.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, pues el accionante sí cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad, en virtud de que en su demanda aduce la infracción en sus derechos y, a la vez, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, además de que el actor formula planteamientos tendientes a revocar o modificar el acto que hoy combate.

    En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 07/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 152 y 153 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

    Respecto a las afirmaciones del tercero interesado, relativas a que, según su apreciación, el actor consintió los supuestos hechos ilegales, al no haber ejercido su derecho a denunciarlos ante las autoridades correspondientes, esta Sala Regional las desestima, en tanto que las irregularidades a que se refiere la parte actora son materia de análisis en el presente juicio, correspondiendo a este órgano jurisdiccional determinar si se acreditan y, en su caso, si actualizarían la causal de nulidad de la elección que hace valer el actor.

    TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y...

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