Sentencia nº ST-JIN-0016-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Julio de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de inconformidad
JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ST-JIN-16/2009 ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN L.C., MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIOS: FRANCISO GAYOSSO MÁRQUEZ Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en L.C., Estado de Michoacán; y

R E S U L T A N D O

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cómputo distrital. El ocho de julio del dos mil nueve, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con sede en L.C., realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el nueve siguiente, y que en relación con los candidatos, la votación final, arrojó los resultados siguientes:

    RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO.

    PARTIDO COALICIÓN Candidatos no registrados Votos nulos Votación total
    11,314 25,405 27,256 4,010 2,224 444 1,205 257 72 33 3,520 75,740

    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS.

    PARTIDO Candidatos no registrados V. nulos
    11,314 25,405 27,256 4,010 2,260 480 1,205 257 33 3,520

    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS.

    PARTIDO CANDIDATOS DE LA COALICIÓN Candidatos no registrados Votos nulos
    11,314 25,405 27,256 4,010 2,740 1,205 257 33 3,520

    Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por J.C.G.T. como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.

  3. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente Juicio de Inconformidad por conducto de M.J.C.C., quien se ostenta con el carácter de representante propietaria del mismo, ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, en los siguientes términos:

    "HECHOS:

    PRIMERO.- De conformidad con el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, que integran la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    SEGUNDO.- Que en la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se violentaron en forma flagrante los principios de legalidad y equidad, consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que constituye la causal para decretar la nulidad de la elección en el distrito electoral 01 con cabecera en L.C., Michoacán, al cometerse irregularidades que redundaron en conceder el triunfo en la contienda electoral al candidato a diputado federal JULIO CÉSAR GODOY TOSCANO postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

    TERCERO.- Que en la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se suscitaron irregularidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral constituyen causal para decretar la nulidad de la elección en el distrito electoral 01 de Michoacán con cabecera en L.C., toda vez que se dieron diversos hechos que entre otras cosas afectaron la libertad del sufragio, principio consagrado en nuestra Constitución, y garantizado por la misma, y que debido a las irregularidades que se dieron se vulneró en forma grave, desvirtuando el derecho del ciudadano a elegir libremente a sus representantes, lo cual pone en duda la certeza de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el citado distrito, duda que resulta determinante para el resultado de la elección.

    CUARTO.- Es el caso que, desde el tres de junio de la presente anualidad, en el distrito electoral 02 con cabecera en L.C., Michoacán, el Gobierno del Estado de Michoacán de O., a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y del Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, ha venido realizando de manera continua la entrega de cemento a los electores, en especial a los identificados con el Partido de la Revolución Democrática.

    Cabe destacar que, esta circunstancia se traduce en un hecho que implica el generar las condiciones de coacción del sufragio, pues la entrega de cemento en la forma en como lo hizo el Gobierno del Estado de Michoacán, incurre en la influencia que se ejerce en los electores y en consecuencia, en la coacción para que emitan el sufragio a favor del Partido de la Revolución Democrática, es decir, desvirtúan y a la vez, inhiben la libre manifestación de voluntad de los electores del distrito 02 (sic) con cabecera en L.C., Michoacán. Tal violación, constituye una lesión producida en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que refiere a las categorías del sufragio libre y secreto, así como al principio fundamental de equidad en la contienda electoral.

    Los hechos que ponen en duda la certeza de la votación recibida en las 543 casillas instaladas en la demarcación del distrito 01 de Michoacán, se desglosarán de conformidad con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los siguientes puntos de

    AGRAVIOS:

    PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento las irregularidades graves que desarrolló el Gobierno del Estado de Michoacán, quien realizó entrega de cemento en todo el Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en L.C., Michoacán, pues dichas irregularidades producen una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así también, dicha violación se extiende al Acuerdo CG-039/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece las normas reglamentarias sobre la aplicación imparcial de los recursos públicos.

    Cabe destacar que, el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en el momento de realizar la entrega de vales canjeables por media tonelada de cemento, les manifestaba a los beneficiarios que se trataba de un apoyo del Gobierno del Estado, el cual es emanado del Partido de la Revolución Democrática, y que por tanto, deberían ir a votar el cinco de julio de dos mil nueve, por dicho partido. La entrega del cemento se dio principalmente en los municipios de L.C., en la Tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de El Infiernillo y en la cabecera municipal de A., mientras que en Múgica se dio en la localidad de Cuatro Caminos, en tanto que en La Huacana se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuiran, así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán. Tal situación, genera violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia al demostrarse la parcialidad del Gobierno del Estado a favor del Partido de la Revolución Democrática en la entrega del cemento, incumple la obligación de desarrollar una conducta imparcial en la aplicación de los programas bajo su responsabilidad.

    En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

    Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).

    Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.

    (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).

    Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

    (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante...

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