Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26196
Fecha31 Marzo 2016
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Número de resolución2a./J. 33/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1075
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2015. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO.-Oportunidad. En el caso, resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y los agravios expresados por la recurrente, ya que el recurso de reclamación resulta extemporáneo y debe desecharse, por las razones que a continuación se exponen:


El artículo 104 de la Ley de Amparo, a la letra establece:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada".


De lo transcrito se advierte que el recurso de reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado.


Por otra parte, el presidente de este Alto Tribunal, al dictar el acuerdo recurrido, ordenó que éste se notificara personalmente por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; en cumplimiento a ello, la actuaria adscrita a dicho órgano jurisdiccional procedió a notificar personalmente dicho acuerdo a la apoderada de la parte quejosa el seis de marzo de dos mil quince,(1) la notificación surtió efectos el nueve de marzo siguiente, debido a que los días siete y ocho de marzo fueron sábado y domingo, respectivamente, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


De manera que el plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de marzo de dos mil quince.


Asimismo, de autos se desprende que la recurrente presentó el recurso de reclamación el doce de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; y el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el medio de impugnación que nos ocupa, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el veinte de marzo de dos mil quince; consecuentemente, su interposición se llevó a cabo fuera del plazo referido, por lo que ha lugar a desecharlo por extemporáneo.


No obsta a lo anterior, que el recurso se haya presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, porque ha sido criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el presidente que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, como se desprende de la tesis P. LIII/93, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


"RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO.-Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, tesis aislada, Núm. 71, noviembre de 1993, página 27, registro digital: 205505)


Asimismo, esta Segunda Sala, al reiterar el anterior criterio, precisó que si el recurrente radicaba fuera del lugar de residencia del órgano judicial que había dictado el acuerdo de trámite impugnado, el recurso de reclamación no debería interponerse ante una autoridad distinta, aun cuando tal acuerdo se hubiera notificado por su conducto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2007, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO.-Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el plazo. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que pretende impugnarse, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 206/2007, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, página 190, registro digital: 170913)


Cabe destacar que si bien es cierto que la tesis aislada y la jurisprudencia transcritas corresponden a la interpretación, entre otros, de los artículos 103 y 165 de la anterior Ley de Amparo, también lo es que el sistema que establece la ley reglamentaria, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en sus artículos 104 y 176, párrafo segundo, guardan similitud con el texto de aquellas disposiciones, por lo que válidamente resultan aplicables al caso los criterios invocados y, por tanto, esta Segunda Sala reitera el criterio consistente en que el escrito en el que se haga valer el recurso de reclamación, debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo impugnado y, en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, esto no interrumpe el plazo legal de tres días para su interposición.


Finalmente, no es obstáculo para el desechamiento del recurso de reclamación, el que el presidente de este Alto Tribunal lo haya tenido por interpuesto, pues además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho auto no causa estado.


Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Tomo: XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital: 170598)


En consecuencia, ante la interposición extemporánea del recurso de reclamación que nos ocupa, debe declararse firme en sus términos el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 935/2015.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 912/2014, en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el M.F.F.G.S., estando ausente el M.S.A.V.H.; de cuyas consideraciones surgió la siguiente tesis:


"Registro: 2008435

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, febrero de 2015, Tomo II

"Materia: Común

"Tesis: 2a. III/2015 (10a.)

"Página: 1771

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PREVISTO PARA ELLO. Acorde con los artículos 104 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, cuyo texto guarda similitud con el de los diversos numerales 103 y 165 de la anterior legislación, el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reclamación deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y, en caso de hacerlo ante una autoridad distinta, ello no interrumpe el plazo legal de 3 días para interponerlo."


El anterior criterio fue reiterado por la Sala, al resolver el recurso de reclamación 975/2014, en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, por mayoría de tres votos, en contra del M.J.F.F.G.S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 13 del toca en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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