Sentencia nº SUP-RAP-0153-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2009

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-153/2009. ACTOR: F.H.B. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por F.H.B. contra la resolución CG 191/2009, emitida el quince de mayo de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional y la Organización de Acción Juvenil perteneciente a dicho instituto político; y,

R E S U L T A N D O:

De la demanda presentada por el actor y de las constancias del expediente, pueden desprenderse los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia. El treinta de abril de dos mil nueve, N.G.P.V., Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la que expuso a la autoridad electoral diversos hechos que atribuyó al Partido Acción Nacional y a la Organización Acción Juvenil, que desde su punto de vista, estimó violatorios de la normatividad electoral.

  2. Resolución del Instituto Federal Electoral. Tramitado que fue el procedimiento especial sancionador correspondiente, el quince de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia, en la cual, se declaró infundado el procedimiento especial sancionador, referido en el punto que antecede.

  3. Interposición del medio de impugnación. El uno de junio de dos mil nueve, F.H.B. interpuso recurso de apelación contra la resolución del Instituto Federal Electoral.

  4. Recepción por esta S. Superior. El seis de junio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, oficio SCG/1294/2009, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, remitió la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado correspondiente, así como el escrito que como tercero interesado formuló R.G.Z. representante propietario del Partido Acción Nacional

  5. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil nueve, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-153/2009 a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-1872/09 de la propia fecha.

  6. Radicación y cierre de instrucción. El dieciséis siguiente el magistrado instructor radicó el recurso de apelación, y en la propia fecha declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la determinación de un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la especie, de su Consejo General, entidad que resolvió un procedimiento especial sancionador tramitado para dilucidar sobre la responsabilidad de un instituto político y una organización juvenil, por posibles infracciones a la normatividad electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo, 9 °, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se expresan a continuación:

    a) Oportunidad. La presentación del escrito por el que se interpone el recurso de apelación es oportuna. Lo anterior, en razón de que el promovente sostiene categóricamente en su escrito inicial que la resolución CG 191/2009, dictada el quince de mayo de dos mil nueve, le fue comunicada mediante cédula oficial hasta el día veintiocho siguiente.

    En la instrumentación del presente medio de impugnación, la fecha del conocimiento de la resolución impugnada no fue controvertida, dado que ni la autoridad responsable ni el tercero interesado expresaron su desacuerdo con la data aludida por el impetrante, y por supuesto, no expresaron ni aludieron a alguna otra fecha.

    Tampoco, de la revisión integral de las constancias de autos, se advierte que el medio impugnativo hubiese sido notificado en una fecha anterior.

    De esa manera, al no existir en autos, algún elemento que acredite fehacientemente que el peticionario tuvo conocimiento de la resolución impugnada con anterioridad al veintiocho de mayo de dos mil nueve, es inconcuso que esa es la fecha concreta a partir de la cual, ha de efectuarse el cómputo para la presentación del medio de impugnación y si del sello de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se aprecia en forma indubitable que el escrito correspondiente se presentó el uno de junio del presente año, es indudable que fue promovido oportunamente.

    b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él, se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.

    En la demanda se identifica con claridad la resolución impugnada; la autoridad responsable, se relatan los hechos en que se pretende sustentar la impugnación y se expresan los agravios que causa la determinación combatida al apelante, así como los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas; y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados se satisfacen plenamente, dado que a través del medio impugnativo se combate una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en un procedimiento especial sancionador cuyo objeto era dilucidar sobre la eventual responsabilidad del Partido Acción Nacional y una organización juvenil, en la vulneración de los principios contenidos en la normatividad electoral, y en la especie, el medio impugnativo es ejercido por el ciudadano F.H.B., ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, carácter que de suyo revela que se satisfacen los requisitos de legitimación y personería exigibles para la procedibilidad de esta clase de medios de impugnación.

    Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta S. Superior, apreciable en las páginas 23 a 25, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 239-242, cuyo rubro y texto es el siguiente:

    "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una...

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