Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42008
Fecha04 Marzo 2016
Fecha de publicación04 Marzo 2016
Número de resolución64/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 244
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.


El quince de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, determinó declarar la invalidez del cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.


Lo anterior, al considerar que el precepto excluye la posibilidad de realizar el recuento de votos total y parcial en sede administrativa, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


En este sentido, a pesar de que comparto en lo general lo resuelto por este Tribunal Pleno, respecto a la invalidez del cuarto párrafo del artículo 262, lo hago por otras razones, que a continuación expongo:


Los artículos 255, 256 y 262, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa establecen lo siguiente:


"Artículo 255. El cómputo distrital de la votación para diputaciones se sujetará al procedimiento siguiente:


"...


"VI. El cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones IV y V de este artículo y se asentará en el acta correspondiente a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. ..."


"...


"Serán aplicables al cómputo de la elección de la gubernatura, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para diputaciones, en lo que corresponde a los recuentos de votos."


"Artículo 256. El cómputo distrital de la votación para gobernador, se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetes de las elecciones que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura contenida en el paquete con los resultados que aparezcan en la copia del acta correspondiente. Si los resultados de ambas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;


"II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, procederá el recuento total de los votos;


"III. En estas operaciones se seguirá el orden numérico progresivo de las casillas y al final se computarán las actas de las casillas especiales; y,


"IV. La suma de los resultados asentados, constituirá el cómputo distrital de la elección de la gubernatura, que se hará constar en el acta correspondiente a esta elección.


"Serán aplicables al cómputo de la elección de la gubernatura, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para diputaciones, en lo que corresponde a los recuentos de votos."


"Artículo 262.


"...


"En lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la gubernatura, sólo procederá el recuento de votos en sede jurisdiccional."


Del análisis de los artículos citados se desprende, por un lado, que el recuento de votos en las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la gubernatura, sólo procederá en sede jurisdiccional, excluyendo la administrativa (artículo 262, cuarto párrafo); y, por el otro lado, sí se habilita el recuento total y parcial de votos a nivel administrativo para esas elecciones (artículos 255 y 256).


En ese sentido, se puede concluir, contrario a lo resuelto por el Tribunal Pleno, que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, sí prevé el recuento total y parcial de votos a nivel administrativo para elecciones de diputados y gobernador; empero, el hecho de que esas disposiciones regulen de manera diferenciada y contradictoria una misma situación jurídica, torna inconstitucional el cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en tanto se contraviene el principio de certeza jurídica que debe regir en materia electoral.


Por lo cual, en mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de diciembre de 2015.








_______________

1. "Artículo 116.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. ..."

Este voto se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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