Sentencia nº SUP-REC-0019-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Julio de 2009

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadColima
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-19/2009 ACTOR: COALICIÓN "PAN-ADC, GANARÁ COLIMA". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO: M.G.O.. SECRETARIOS: G.O.G., V.P.M.Y.G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-19/2009, interpuesto por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-13/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

    1. Acuerdo de registro de candidatos. El ocho de mayo de dos mil nueve, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Tecomán, Colima aprobó el acuerdo 04, por medio del cual otorgó registro, entre otros, a F.U.R. como integrante de la planilla postulada por la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima", para contender en la elección del Ayuntamiento del mencionado municipio.

    2. Recurso de revisión. En contra del acuerdo referido, con fecha once de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de revisión con el fin de revocar el registro de F.U.R., por estimarlo inelegible.

    3. Resolución al recurso de revisión. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima emitió la resolución número 10, por virtud de la cual confirmó el registro de F.U.R., como candidato propietario a segundo regidor del Ayuntamiento de Tecomán.

    4. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, radicándose en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RA-21/2009.

    5. Resolución al recurso de apelación. El veinte de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió sentencia en el recurso de apelación en comento, mediante la cual confirmó el registro de F.U.R., al considerarlo elegible; dicha resolución fue notificada al partido actor el mismo día.

    6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación antes referida, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que en su oportunidad fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, con el número de expediente ST-JRC-13/2009.

    7. Tercero Interesado en el juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de junio del presente año, la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", compareció como tercero interesado en el juicio en comento.

    8. Resolución de Sala Regional. El treinta de junio del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, dictó resolución en el expediente identificado con la clave ST-JRC-13/2009, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    "PRIMERO. Se revoca la resolución de veinte de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación RA-21/2009.

    SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro de F.U.R. como candidato a segundo regidor propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", para contender en la elección del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, otorgado mediante acuerdo 04 aprobado por el respectivo Consejo Municipal del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.

    TERCERO. Se ordena a la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, solicite el registro del candidato suplente a segundo regidor del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, como candidato propietario a dicho cargo y designe al candidato suplente a la mencionada regiduría, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes; de lo contrario deberán designar a nuevos candidatos, de acuerdo con sus facultades.

    CUARTO. Se vincula al Consejo Municipal de Tecomán del Instituto Electoral del Estado de Colima a efecto de que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, en atención al alcance del mismo.

    QUINTO. La Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" y el Consejo Municipal de Tecomán del Instituto Estatal Electoral de Colima, deberán informar a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas sobre el cumplimiento que den a la presente ejecutoria."

  2. Recurso de reconsideración. M. Ahumada de la Madrid, ostentándose con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-13/2009, mediante escrito de primero de julio de dos mil nueve, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia descrita en el párrafo anterior.

  3. Trámite y sustanciación. a) El primero de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en contra de la sentencia dictada dentro del expediente identificado con la clave ST-JRC-13/2009, así como diversa documentación atinente a dicho medio impugnativo.

    1. Por acuerdo de dos de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-19/2009, y dispuso turnar el asunto a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos dispuestos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2320/09, de dos de julio del presente año, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    2. Por proveído de tres de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda, admitió a trámite la misma y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de revisión constitucional electoral.

      SEGUNDO. Procedencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y Senadores y b) Los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      Para efectos de determinar la procedibilidad del asunto que nos ocupa, resulta indispensable definir en un primer momento, los alcances de la frase no aplicación de una ley electoral, en el contexto que se inserta en el dispositivo que se ha hecho referencia y posteriormente, analizar el significado del enunciado "por considerarla contraria a la Constitución", para definir en su integridad el sentido de la norma en comento.

      En ese contexto, en el lenguaje común, la no aplicación se identifica como un sinónimo de desaplicar, inobservar, dejar de atender, dejar de tomar en consideración algún aspecto que resulte relevante para el contexto en que se inserta.

      En ese orden de ideas, tomando como base la sinonimia entre los conceptos no aplicación y desaplicar apuntada, al acudir al significado de este último según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se obtiene lo siguiente:

      Desaplicar. Quitar o hacer perder la aplicación

      Esto es, la desaplicación de algo, implica hacerle perder sus efectos cualesquiera que ellos fueran.

      Precisado lo anterior, y retomando el análisis del precepto que se anticipó, es dable concluir que la desaplicación de una determinada disposición jurídica por las Salas del Tribunal Electoral, puede ocurrir de una manera expresa o implícita.

      En cuanto al primer aspecto, la desaplicación de una norma se da sin lugar a dudas, precisando el precepto cuyos efectos no se observarán en el caso particular y...

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