Sentencia nº ST-JDC-0352-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 2 de Julio de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-352/2009 ACTORA: A.M.C.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-352/2009, promovido por A.M.C.R., en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

  1. Auto de formal prisión. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Juez Segundo Penal del Estado de Colima, dictó auto de formal prisión en contra de A.M.C.R., por el delito de amenazas y difamación, dentro de la causa número 211/2008.

  2. Baja del padrón electoral. El cinco de marzo del año que corre, mediante formato de notificación del Poder Judicial "NS" S 011927269, se hizo del conocimiento al Instituto Federal Electoral el auto de formal prisión señalado en el numeral que antecede; por lo que, el siete de abril siguiente, el registro de la hoy actora fue dado de baja del padrón electoral, en virtud de que se encontraba suspendida de sus derechos político electorales.

  3. Auto de libertad con reservas de ley. El veintitrés de junio de la presente anualidad, mediante oficio 1409, el Juez Segundo Penal del Estado de Colima, informó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la mencionada entidad federativa, que dentro de la causa 211/2008, mediante ejecutoria de cinco de junio de dos mil nueve, le fue dictado a A.M.C.R. auto de libertad con las reservas de ley, por no haberse acreditado los elementos del tipo penal del delito de amenazas y difamación; solicitándole, que en consecuencia, se rehabilitaran sus derechos políticos-electorales.

  4. Promoción de instancia administrativa. El veinticuatro de junio del año en curso, la hoy actora presentó en el módulo del Registro Federal de Electores 060221, su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de folio 0906022103885; exhibiendo al efecto, el auto dictado en la causa penal 211/2008, mediante el cual se declaró extinguida la acción penal, y se le otorgó la libertad con reservas de ley.

  5. Resolución de la Instancia Administrativa. En la misma fecha, le fue notificada a A.M.C.R., la resolución dictada en el expediente SECPV/0906022103885, a través de la cual la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en razón de que su trámite no fue realizado dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de la presente anualidad, A.M.C.R., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

  7. Recepción y turno. El veintiocho de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional el oficio JDE02/1478/2009, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JDC/0906022103886, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite administrativo del presente juicio; por lo cual, el veintinueve siguiente, el Magistrado Presidente, turnó a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de fecha dos de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda, y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente del presente juicio.

Además, se cumple con los requisitos siguientes:

  1. Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el veinticuatro de junio del año en curso, y ese mismo día presentó su demanda.

  2. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

    En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus V. en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

    Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

    CUARTO. Suplencia y litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del...

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