Sentencia nº SX-RAP-0066-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 24 de Junio de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-66/2009 ACTOR: P.L.L.O. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADA: Y.G.A. SECRETARIO: J.A.M.M.Y.J.P.G.U..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, veinticuatro de junio de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por P.L.L.O. en su calidad de Candidato a Diputado Federal por la Coalición Salvemos a México en el 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, en contra de la resolución CHIS/CL/R2/EXT/06-06-09 recaída al expediente RSCL/CHIS/003/2009, de seis de junio del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. En la narración de los hechos y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil nueve, C.A.R.C. y M., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas, con sede en Tuxtla G., presentó denuncia ante el referido Consejo, en contra de P.L.L.O. en su calidad de candidato a Diputado Federal de la Coalición Salvemos a México, así como de los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia que conforman la señalada coalición, por hechos que consideró como violatorios de la legislación electoral, consistentes en fijación de propaganda en equipamiento urbano.

    2. En sesión extraordinaria de veinte de mayo del año en curso, llevada a cabo por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas, se aprobó la resolución número CDR/07/09/001/09 en el procedimiento que antecede, en el sentido siguiente:

      RESUELVE

      PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C.C.A.R.C. y M., Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas, Distrito Electoral 09, en contra del C.P.L.L.O., Candidato por la Coalición Salvemos a México, Partido del Trabajo como integrante de dicha Coalición, así como Partido Convergencia, integrante de la coalición antes referida, en términos de lo señalado en los Considerandos de la presente resolución.

      SEGUNDO. En consecuencia se impone al C.P.L.L.O., Candidato por la Coalición Salvemos a México, una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución y conforme a lo dispuesto por el numeral 60 párrafo 1, inciso a, y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Así como se previene al candidato antes referido que en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

      TERCERO. En consecuencia se impone al Partido del Trabajo integrante de la Coalición Salvemos a México, una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución y conforme a lo dispuesto con el numeral 60 párrafo 1, inciso a, y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Así como se previene al partido político antes referido que en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

      CUARTO. Hágase una amonestación pública al Partido de Convergencia como integrante de la Coalición Salvemos a México, para que conduzca a sus simpatizantes y coaligados en todo momento con respeto a las disposiciones electorales.

      QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 72 párrafo 1, inciso i), de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordena el retiro físico de la propaganda violatoria de este Código, que motivó la denuncia correspondiente, dentro del término de 24 horas siguientes al resolver la presente denuncia.

      SEXTO. Una vez que sea aprobado mediante sesión pública la presente resolución, gírese oficio a(sic) al Partido del Trabajo integrante de la Coalición Salvemos a México, para que de cumplimiento a la presente resolución.

    3. El veintiséis siguiente, inconforme con esa determinación, P.L.L.O., interpuso recurso de revisión en contra de la resolución referida.

    4. El seis de junio del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chiapas, emitió la resolución CHIS/CL/R2/EXT/06-06-09 recaída al expediente RSCL/CHIS/003/2009, la cual se notificó al actor al día siguiente, y cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

      RESUELVE

      PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios señalados en los incisos a), b), c) y d), del apartado VII del recurso de revisión, presentado por el C. PÍO LORENZO LÓPEZ OBRADOR.

      SEGUNDO.- Por lo que se refiere al agravio identificado con el inciso f), del apartado VII del escrito del recurso de revisión, se declara parcialmente fundado, en términos del considerando quinto, apartado quinto, de esta resolución.

      TERCERO.- Se confirman los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución emitida el día veinte de mayo del dos mil nueve por parte del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, dentro del expediente No. JD09/PE/PAN/CHIS/002/2009."

  2. Recurso de Apelación.

    1. El once de junio de dos mil nueve a las veinte horas con veintiún minutos, P.L.L.O. en su calidad de Candidato a Diputado Federal por la Coalición Salvemos a México en el 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    2. El dieciséis del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el oficio número IFE/CL/P/582/2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas, acompañado del expediente ATG/CL/CHIS/004/2009, formado con motivo del recurso de apelación.

    3. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-66/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-305/2009, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    4. El veintidós de los corrientes, la Magistrada instructora, radicó el presente asunto y admitió el medio de impugnación, toda vez que la demanda fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima; además, se reservó el cierre de la instrucción.

    5. El veintitrés siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un Candidato a Diputado Federal por la Coalición Salvemos a México en el 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el referido estado, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Estudio de fondo. Es pertinente señalar que resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios del actor para resolver el presente medio de impugnación, porque no constituye obligación legal de incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis, no obstante, exclusivamente se transcribirán aquellas partes en que así se requiera.

      Del escrito de demanda del recurso de apelación promovido por el ciudadano P.L.L. obrador, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los agravios que expresa e identifica con los incisos A), B), B), C) y D) en lo relativo: Que la acreditación de la personería del denunciante debe acreditarse en términos de lo ordenado por el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y no conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias; que la negativa de la autoridad distrital de recibir su escrito de contestación de la denuncia viola su garantía de audiencia; que dentro del concepto de equipamiento urbano, no se encuentran los postes de Teléfonos de México; y, que el órgano electoral excedió del término establecido de las cuarenta y ocho horas posterior a la admisión para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos; resultan inoperantes.

      La inoperancia apuntada de los agravios esgrimidos, se evidencia en dos vertientes: la primera, sobre la base de que el actor no controvierte las consideraciones que expuso el tribunal local para desestimar sus motivos de disenso; y, la segunda, al realizar, en esencia, una reiteración de los agravios expresados en el recurso de revisión primigenio como a continuación se verá.

      En principio, es necesario tener presente, esencialmente lo razonado por el Consejo responsable en la sentencia reclamada respecto de dichos agravios.

      Al ocuparse del estudio del primero de ellos, lo declaró infundado, dado que, el actor señalaba el artículo 362, párrafo 2, inciso c) y f) y 368, párrafo 3, inciso c) del Código de la materia, afirmando que al presentar la denuncia se deben aportar los documentos que sean necesarios para...

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