Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro41967
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución2/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 835
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.N.S.M. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2013.


En el presente voto expongo las razones por las cuales, respetuosamente, no comparto la determinación mayoritaria a partir de la cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad 2/2013.


En el presente asunto, diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala acudieron ante este Alto Tribunal reclamando la inconstitucionalidad del Decreto Número 154 relativo a la Ley de Pensiones Civiles de dicha entidad, por considerar que existieron diversos vicios en su procedimiento de creación, reclamando principalmente i) la indebida integración de la Mesa Directiva del Congreso Estatal; ii) la violación a los principios de democracia deliberativa e igualdad de las minorías, certeza jurídica y debido proceso legislativo; iii) el ilegal cambio de sede del órgano legislativo local; y, iv) la indebida intervención de la fuerza pública en el recinto legislativo oficial.


La demanda fue presentada ante este Alto Tribunal el día veinticuatro de enero de dos mil trece; sin embargo, el veinticinco de octubre del mismo año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el Decreto No. 196 que contiene la nueva Ley de Pensiones Civiles, mismo que en su artículo segundo transitorio, abroga la ley impugnada en el presente asunto.


Con base en dichas circunstancias, la mayoría de este Tribunal Pleno resolvió sobreseer en el presente asunto, con base en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por considerar que dejaron de producirse los efectos de la ley impugnada, que constituye el único objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad, por lo que la resolución que llegase a dictarse no podía tener efectos retroactivos; y que la abrogación de la norma constituye en sí mismo un acto legislativo nuevo, por lo que también se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 59, en relación con la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento.


Se declaró asimismo, que no es obstáculo para considerar actualizadas las causales de improcedencia en mención, que en los transitorios quinto y sexto (que en realidad son tercero y cuarto) del decreto por el que se abroga la ley impugnada, se extienda la vigencia de dicha ley a los juicios iniciados, así como a las personas que hayan adquirido derechos durante su vigencia; pues dichos transitorios forman parte del acto legislativo nuevo y, por tanto, podrán ser combatidos a través de los diversos medios de impugnación establecidos en la ley.


Respetuosamente, no comparto el sentido de la mayoría de los Ministros, pues en mi opinión, la Ley de Pensiones Civiles reclamada en la presente acción sigue surtiendo sus efectos, tal y como quedará demostrado a continuación:


Los artículos transitorios del Decreto No. 196, publicado el veinticinco de octubre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, se transcriben a continuación:


"Transitorios:


"Artículo primero. Con fundamento en los dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la presente ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, excepto las disposiciones del libro b que entraran en vigor a partir del día 1 de enero de 2014."


"Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga el Decreto Número 154, que contiene la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, tomo XCII, segunda época, número extraordinario, el día 1 de enero de 2013."


"Artículo quinto. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de Pensiones Civiles del Estado (sic) de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitaran hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento. Asimismo, los asuntos iniciados conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de este último ordenamiento."


"Artículo sexto. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta ley, hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de Pensiones Civiles del Estado (sic) de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, así como en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día primero de enero de 2013, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo dichas leyes en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y pensionados se sujetaran en su totalidad a lo establecido en el libro a de este ordenamiento."


Reconozco que no ha habido un criterio uniforme por parte de este Tribunal Pleno en torno al momento en que debe considerarse que se está ante un acto legislativo nuevo y, que por tanto, han cesado los efectos de la ley impugnada; pero en el presente asunto no debe aplicarse dicho criterio, ni sobreseerse, porque existen supuestos específicos en los que dicha normativa seguirá surtiendo efectos.


En efecto, de la revisión de los transitorios quinto y sexto del Decreto No. 196 (que en realidad son tercero y cuarto) se advierte que los efectos de dicha ley, se extienden aún después de la publicación del nuevo ordenamiento.


Lo anterior es así, pues según lo dispuesto por dichos artículos:


i) Los asuntos iniciados conforme a la anterior Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento; y,


ii) Las personas físicas que hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la ley anterior de pensiones civiles, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo dichas leyes en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento.


De lo anterior puede válidamente concluirse que contrario a lo resuelto por la mayoría de los señores Ministros, la norma impugnada no ha dejado de surtir sus efectos, pues aún rige en aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo su amparo y que subsisten en el tiempo.


En este sentido, cobra aplicación en mi opinión la jurisprudencia que se cita en el propio proyecto, misma que establece lo siguiente:


Novena Época. Registro digital: 175709. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia constitucional, tesis 1a. XLVIII/2006, página 1412.


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.


"Acción de inconstitucionalidad 17/2004. Procurador general de la República. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


En ese sentido, conforme a dicho criterio, para actualizarse la causal de improcedencia debe existir una sustitución total de la norma impugnada de suerte que su vigencia esté completamente agotada, que no subsista efecto jurídico alguno dentro del ordenamiento legal, supuesto que en la especie no se actualiza pues, reitero, no han cesado todos los efectos de la ley impugnada, sino que seguirá produciéndolos en el futuro, en todos los juicios y respecto de todas las situaciones jurídicas que se generaron durante el periodo de su vigencia.


También me aparto del argumento según el cual, la sentencia que eventualmente se llegara a dictar en la acción de inconstitucionalidad no podría tener efectos retroactivos, porque en mi opinión, dichos efectos no tendrán cabida, toda vez que la norma sigue vigente, y se sigue aplicando a las situaciones jurídicas surgidas bajo su vigencia, por tanto, de haberse declarado la inconstitucionalidad de la ley impugnada en la presente acción, las consecuencias serían hacia el futuro respecto de aquellas situaciones que, conforme al régimen transitorio de la nueva ley, seguiría regulando la anterior.


Tampoco coincido con la postura de la mayoría, en el sentido de que los transitorios que extienden la vigencia y, por ende, los efectos de la ley impugnada, al ser parte del nuevo acto legislativo, puedan ser impugnados con posterioridad. Al respecto, considero que lo que se aplicará con efectos futuros será la propia ley impugnada, cuyo procedimiento de creación se afirma inconstitucional, y no los transitorios, que únicamente determinan su vigencia. Así pues, en caso de que en una futura y diversa acción de inconstitucionalidad se pretenda impugnar estos transitorios, no podrán hacerse valer las violaciones al proceso legislativo que se hicieron valer en el presente juicio, porque además de que los transitorios en cuestión provienen de un diverso proceso legislativo, esta acción de inconstitucionalidad tendría que ser sobreseída también, por considerarse que las violaciones alegadas ya fueron materia de otra acción de inconstitucionalidad previa.


De esta suerte, al haberse resuelto según el criterio mayoritario en el sentido de sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno eliminó la posibilidad de llevar a cabo un control abstracto de constitucionalidad sobre una ley que se encuentra vigente y que surtirá sus efectos sobre determinadas situaciones.


Asimismo, debo precisar que en mi concepto, el decreto de que se trata, efectivamente es un nuevo acto legislativo, pero en virtud de los artículos transitorios en mención, subsiste la vigencia de la ley anterior, en los supuestos que han quedado descritos, por lo que sigue siendo válido impugnar en esta instancia, la ley anterior.


Por las razones anteriormente expuestas, de manera muy respetuosa me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los Ministros en la resolución del presente asunto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR