Sentencia nº SUP-REC-1087-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-1087-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1087/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por S.M.A.C., quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, en contra de la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente identificado con la clave ST-JRC-349/2015; y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de diversos ayuntamientos, en el Estado de México, entre ellos, el municipio de Malinalco, al efecto, se instalaron 34 casillas.

  2. Actos de violencia y toma de instalaciones de la sede del Consejo Municipal Electoral con sede en Malinalco. Durante la sesión permanente de la jornada electoral acontecieron actos de violencia por lo que

    ésta se vio interrumpida ante la toma de las instalaciones del mencionado Consejo.

  3. Acuerdo para utilizar una sede alterna. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/180/2015 por el que se aprueba la utilización de una sede alterna, para la continuación del desarrollo de la sesión de cómputo municipal del Consejo Electoral, con sede en Malinalco, habilitando para ello, las instalaciones del Centro de Formación y Documentación Electoral del citado Instituto.

  4. Cómputo municipal. En el mismo día y mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en atención al acuerdo antes mencionado, en la sede alterna continuó con el cómputo municipal respectivo, el cual concluyó el día posterior, arrojando los resultados que a continuación se señalan:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    3,139 Tres mil ciento treinta y nueve
    4,776 Cuatro mil setecientos setenta y seis
    3,754 Tres mil setecientos cincuenta y cuatro
    60 Sesenta
    375 Trescientos setenta y cinco
    195 Ciento noventa y cinco
    242 Doscientos cuarenta y dos
    53 Cincuenta y tres
    15 Quince
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho
    VOTOS NULOS 399 Trescientos noventa y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 13,016 Trece mil dieciséis
  5. Declaratoria de validez. En esa misma sesión, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, existiendo una diferencia entre el primer y segundo lugar de 1,637 votos.

  6. Juicios de inconformidad locales JI/170/2015 y JI/171/2015.

    El quince de junio de dos mil quince, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, presentaron en contra de los resultados antes señalados, sendas demandas de juicio de inconformidad, los cuales fueron registrados en el

    índice del Tribunal Electoral del Estado de México, con las claves de expediente JI/170/2015 y JI/171/2015, respectivamente.

    El veintiséis de octubre del año en curso, el citado órgano jurisdiccional electoral local, dictó sentencia de forma acumulada en los juicios de inconformidad previamente señalados, en el sentido de confirmar los resultados entonces impugnados.

  7. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Disconforme con la sentencia local precitada, el Partido de la Revolución Democrática presentó juicio de revisión constituional electoral, ante el tribunal local, el cual remitió la demanda y sus anexos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Toluca,

    Estado de México, quedando radicado con la clave de expediente ST-JRC-349/2015.

  8. Sentencia impugnada. El nueve de diciembre del año en curso, la Sala Regional aludida emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-349/2015, cuyo punto resolutivo es del tenor literal siguiente:

    ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintiséis de octubre de dos mil quince en el juicio de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015.

    …"

    La sentencia de mérito se notificó al Partido de la Revolución Democrática el mismo día.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El doce de diciembre siguiente, S.M.A.C., quien se ostenta en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal multicitado, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, Estado de México, por el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-349/2015.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

  9. Recepción del medio de impugnación. El trece de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número TEPJF-ST-SGA-4259/2015, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional arriba citada, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado por diverso proveído, dictado por el Magistrado Presidente de la citada Sala, remitió: a) los escritos de presentación y de demanda y un anexo; b) el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-349/2015, y siete cuadernos accesorios; y c)

    las constancias de publicitación, así como la demás documentación que se estimó

    pertinente.

  10. Turno. El trece de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual, ordenó la integración del expediente SUP-REC-1087/2015 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos

    19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  11. Tercero interesado. El catorce de diciembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco presentó escrito de tercero interesado.

  12. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de mérito se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada el nueve de diciembre del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente ST-JRC-349/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, párrafo 1, inciso a) y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

  13. Forma. El escrito inicial del recurso de reconsideración de mérito se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto;

    identifican el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados.

  14. Oportunidad. La demanda de mérito fue promovida de forma oportuna.

    Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se hubiere notificado la sentencia que se impugna de la Sala Regional.

    En el caso, se trata una demanda, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de...

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