Sentencia nº SUP-RAP-589-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-589/2015

RECURSOS DE APELACION EXPEDIENTES: SUP-RAP-589/2015 Y SUP-RAP-590/2015 ACUMULADOS ACTORES: NATIVIDAD LOPEZ DE LA CRUZ Y R.R.R., RESPECTIVAMENTE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación al rubro indicados, en sentido de REVOCAR, en la parte impugnada, la

"RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACION, INSTAURADO

EN CONTRA DEL OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE NACAJUCA, TABASCO, POR

EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL C.F.L.A. Y DEL OTRORA CANDIDATO

A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XIX, TABASCO, POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL,

EL C.S.A.R., IDENTIFICADO COMO INE/Q-COF-UTF/366/2015/TAB", clave INE/CG748/2015, de doce de agosto de dos mil quince.

  1. ANTECEDENTES

    1. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución ahora impugnada.

    2. El veintitrés de agosto de dos mil quince,

      N.L. de la Cruz, ostentándose como candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada local por el distrito XIX con cabecera en el municipio de Nacajuca, Tabasco, y R.R.R., en calidad de candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Nacajuca, Tabasco, interpusieron -respectivamente- los presentes recursos de apelación ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.

    3. El veinticinco de agosto de dos mil quince se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior los oficios números INE/SCG/1993/2015 e INE/SCG/1994/2015, a través de los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió los respectivos escritos de demanda, informes circunstanciados y demás constancias atinentes.

    4. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-RAP-589/2015 y SUP-RAP-590/2015, y turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados, en ese orden, mediante oficios TEPJF-SGA-7776/15 y TEPJF-SGA-7777/15, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    5. En su oportunidad, el mencionado Magistrado Instructor radicó los asuntos, los admitió, y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró en ambos cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de un fallo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central y superior de dirección de dicho Instituto, a través del cual se resolvió un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

    2. Acumulación En virtud de que entre los expedientes registrados con las claves SUP-RAP-589/2015 y SUP-RAP-590/2015 existe conexidad porque los recursos fueron interpuestos contra la misma resolución INE/CG748/2015, emitida el doce de agosto de dos mil quince por idéntica autoridad responsable, es decir, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-590/2015 al SUP-RAP-589/2015, por ser este último el más antiguo.

      En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-RAP-590/2015.

    3. Procedencia Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3.1 Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que según manifiestan los actores en sus respectivos escritos de demanda, la resolución impugnada les fue notificada el veinte de agosto de dos mil quince (sin que tal afirmación haya sido objetada ni se advierta de autos constancia que contravenga o ponga en duda dicha aseveración) y las demandas se presentaron el veintitrés de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      3.2 Forma. Dichos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los apelantes y sus firmas, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los referidos ocursos también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

      3.3 Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, en tanto impugnan ciudadanos en calidad de candidatos a determinados cargos de elección en el Estado de Tabasco (diputada local y presidente municipal en distrito electoral XIX y Nacajuca, respectivamente), calidad que no se cuestiona por la autoridad responsable al rendir sus informes justificados.

      3.4 Interés jurídico. Los apelantes acuden a esta instancia federal debido a que, en la resolución combatida, la autoridad responsable estimó infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado por los actores en contra de candidatos de otro partido político a los referidos cargos de elección popular en el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, con lo cual, la presente vía es la idónea para que, en su caso, se puedan resarcir los derechos que presuntamente les fueron vulnerados.

      3.5 Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

      En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no...

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