Sentencia nº SUP-RAP-686-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0686-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-686/2015 RECURRENTE: CHIAPAS UNIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-686/2015, promovido por el partido político local denominado Chiapas Unido, a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS

IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS

INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE

DIPUTADOS Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE CHIAPAS", identificada con la clave INE/CG822/2015, emitida el dos de septiembre de dos mil quince; y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así

como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:

  1. Reforma constitucional en materia político-electoral.

    El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V,

    Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

  2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen, las disposiciones en materia de fiscalización.

  3. Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional emitió el Acuerdo mediante el cual expidió el Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

  4. Inicio del procedimiento electoral local.

    El cuatro de octubre dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Chiapas, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

  5. Jornada electoral. El diecinueve de julio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas.

  6. Acto impugnado. El dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución

    "RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

    REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS

    A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO

    ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE CHIAPAS", identificada con la clave INE/CG822/2015, cuyos puntos resolutivos, en cuanto a las sanciones impuestas al partido político local denominado Chiapas Unido, son los siguientes:

    […]

    R E S U E L V E

    […]

    DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.11 de la presente Resolución, se impone al PARTIDO CHIAPAS UNIDO (PCU) las siguientes sanciones:

    1. 2 faltas de carácter formal: Conclusiones 2

      y 7

      Conclusiones 2 y 7

      Una multa que asciende a 70 (setenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $4,907.00 (cuatro mil, novecientos siete pesos

      00/100 M.N.)

    2. 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

      Conclusión 10

      Conclusión 10

      Una multa equivalente a 17 (diecisiete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de

      $1,191.70 (mil ciento setenta y un pesos 70/100 M.N.).

    3. 3 faltas de carácter sustancial o de fondo:

      Conclusiones 11,12 y 13 Conclusión 11

      Una multa equivalente a 157 (ciento cincuenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $11,005.70 (once mil cinco pesos 70/100 M.N.).

      Conclusión 12

      Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $720,000.00 (setecientos veinte mil pesos 00/100 M.N.).

      Conclusión 13

      Una multa equivalente a 2,880 (dos mil ochocientos ochenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $201,888.00 (doscientos un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

      [...]

      1. Recurso de apelación. El diecinueve de septiembre de dos mil quince, el partido político local denominado Chiapas Unido, por conducto de su apoderado presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación en contra del Consejo General del mencionado Instituto, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado 6 (seis) del resultando que antecede.

      2. Recepción en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/SCG/2208/2015, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta S. Superior, la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.

      3. Turno a Ponencia. Por proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-686/2015, con motivo de la demanda presentada por el partido político local denominado Chiapas Unido; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        V.I. de tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

      4. Recepción y radicación. Por proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-686/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

      5. Admisión. En proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

      6. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

        C O N S I D E R A N D O :

        PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III

        y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el partido local denominado Chiapas Unido, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

        SEGUNDO. Método de estudio. En primer lugar, esta S. Superior considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el apelante serán analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en el escrito de apelación, sin que ello genere agravio alguno.

        El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia"

        Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

        AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

        LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

        En este entendido, esta S. Superior analizará los conceptos de agravio agrupándolos en los temas siguientes:

  7. Responsabilidad solidaria entre candidatos y partido político por la presentación extemporánea de informes de campaña.

  8. Omisión de valorar debidamente la documentación que registró en el Sistema Integral de Fiscalización o que entregó físicamente.

  9. Imposición de multa relativa a la visita de verificación de la candidata a Presidenta Municipal de El Bosque, Chiapas.

    TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito de demanda que motivó la integración del expediente del recurso de apelación al rubro...

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