Sentencia nº SUP-JDC-1713-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2015

JurisdicciónTLAXCALA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha23 Octubre 2015
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónSUP-JDC-1713-2015

SUP-JDC-1713-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-JDC-1713/2015 Y ACUMULADOS ACTOR: JOSÉ CONRRADO DELGADO TELOXA Y OTROS RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: F.R.B., JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, promovidos por J.C.D.T. y otros, por derecho propio, contra el acuerdo INE/CG813/2015 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.1

1 En lo sucesivo INE.

  1. TRÁMITE DE LOS JUICIOS CIUDADANOS Y RECURSOS DE

    APELACIÓN

    Por escrito presentado el siete de septiembre del año en curso, J.C.D.T., por derecho propio, y en su calidad de otrora aspirante al Cargo de Consejero del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el acuerdo INE/CG813/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó la designación de la Consejera Presidenta, las Consejeras y los Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Tlaxcala.

    Por su parte, mediante escritos presentados ante el Instituto Nacional Electoral, el ocho de septiembre del año en curso, los partidos políticos MORENA, Acción Nacional y de la Revolución Democrática respectivamente, promovieron sendos recursos de apelación contra el acuerdo precisado en el párrafo que antecede.

    Por último, mediante escritos presentados el quince y diecisiete de septiembre del año en curso respectivamente, en la oficialía de partes de esta S. Superior, S.F.B., por derecho propio, y en su calidad de otrora aspirante al Cargo de Consejero del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso juicios electorales en contra del acuerdo citado en el punto anterior.

    En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior ordenó la integración y registro de los recursos de apelación y juicios ciudadanos respectivamente, y los turnó al Magistrado M.G.O., quien radicó los asuntos en su ponencia.

  2. COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 42, 44, inciso a), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra del acuerdo del Consejo General del INE que estiman violatorio de sus derechos político-electorales, como otrora candidatos a Consejeros del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, así como de recursos de apelación, por los que los partidos políticos precisados impugnan un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, que es un órgano central.

    lll. ACUMULACIÓN

    De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados, se advierte que existe identidad entre ellas, ya que combaten el mismo acto, esto es, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se aprobó la Designación de la Consejera Presidenta y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Tlaxcala.

    En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de apelación y los juicios ciudadanos registrados con la claves SUP-JDC-1862/2015, SUP-RAP-661/2015

    SUP-RAP-670/2015 y SUP-RAP-672/2015 al diverso SUP-JDC-1713/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio ciudadano y de los recursos de apelación acumulados.

  3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, inciso a), fracción l, 40 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las que se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven.

    2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, pues consta en autos que los recurrentes presentaron las demandas que dieron origen a los recursos de apelación y los juicios ciudadanos en los que se actúa dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esto es, dentro de los cuatro días previstos por la ley procedimental en materia electoral.

      En efecto, en el particular no existen constancias de notificación del acto reclamado, por lo que se debe tomar como fecha cierta de conocimiento la de presentación de las demandas.

      Ahora bien, J.C.D.T., por derecho propio, y en su carácter de otrora candidato a Consejero Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso su demanda del juicio ciudadano el siete de septiembre del año en curso en la oficialía de partes de esta S. Superior.

      A su vez los partidos políticos, MORENA, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con fecha ocho de septiembre del año en curso, presentaron recursos de apelación respectivamente ante el Consejo General del INE, por medio de sus representantes ante dicho Consejo General.

      Por último S.F.B., por derecho propio, y en su carácter de otrora candidata como Consejera Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso demandas de juicio electoral en fechas quince y diecisiete septiembre del año en curso.

    3. Legitimación. Por lo que respecta a los recursos de apelación se tiene colmados los requisitos de conformidad en lo señalado en los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 45 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En cuanto a los juicios ciudadanos se tienen colmados los requisitos de conformidad en lo señalado en los artículos 79 y 80

      párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dichos medios de impugnación son promovidos en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del INE, respecto del cual los actores aducen que causa agravio a sus derechos político-electorales.

      Por lo que respecta a los recursos de apelación, también se cumple este requisito, pues son promovidos por partidos políticos con registro nacional facultados para la interposición de este tipo de recursos, asimismo por la naturaleza del acto impugnado.

    4. Personería. Por lo que hace al requisito de personería en los recursos de apelación, esta S. Superior advierte que son promovidos por los representantes de los partidos políticos referidos, ante el Consejo General del INE, carácter que fue reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tenerlo por satisfecho, acorde con el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Interés jurídico. Respecto a los juicios ciudadanos se advierte que los promoventes cuentan con interés jurídico, toda vez que fungieron como candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral para el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en el que aducen como violación a sus derechos político-electorales la parcialidad del INE de excluirlos de la lista definitiva de los integrantes del citado órgano administrativo local.

      Asimismo por lo que respecta a los partidos políticos cuentan con este requisito toda vez que su intervención en el presente medio de impugnación es con el fin de preservar el interés social en el sentido de que se respete la legalidad en la elección de los integrantes de un órgano electoral local como lo es en este caso el de Tlaxcala, ya que aducen que hubo irregularidades en el proceso de selección de los ahora consejeros del citado Instituto Electoral Local, en perjuicio de la Ley de la materia.

    6. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes recursos de apelación y juicios ciudadanos para alcanzar su respectiva pretensión.

      En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación, y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive el desechamiento de los mismos, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    Previamente al estudio de los agravios...

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