Sentencia nº ST-JRC-159-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 13 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0159-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-159/2015. PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: I.H.S..

Toluca de L., Estado de México, a trece de agosto de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-114/2015, que declaró la inexistencia de la conducta denunciada, atribuida directamente al ciudadano J.C.L.G., así como a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por culpa

in vigilando; y

HECHOS DEL CASO

I.

Presentación del procedimiento especial sancionador. El primero de junio del dos mil quince, la parte actora, presentó su escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán.

  1. Radicación en el Instituto Electoral del Michoacán. Mediante proveído de veinte de junio del año en curso, la queja anteriormente señalada fue radicada bajo el expediente número IEM-PES-294/2015;

  2. Diligencias de investigación.

    En la misma fecha, en ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, el Secretario Ejecutivo ordenó diligencias para la verificación sobre la existencia y ubicación de la propaganda denunciada. Diligencia que fue desahogada el mismo día.

  3. Audiencia de pruebas y alegatos.

    El veintiséis de junio de este año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que no comparecieron los representantes del Partido Revolucionario Institucional ni del Verde Ecologista de México, en ese mismo acto se admitieron las pruebas ofrecidas por el denunciado en su escrito de contestación de denuncia, así como las contenidas en el escrito de denuncia y las enunciadas en dicha audiencia.

  4. Remisión del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    Dicha queja fue remitida mediante oficio IEM-SE-5560/2015, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en donde fue radicado bajo el expediente TEEM-PES-114/2015.

    El cual fue resuelto el veintinueve de junio siguiente, en donde el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinó lo siguiente:

    “PRIMERO.

    Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano J.C.L.G., dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-114/2015.

    SEGUNDO.

    Se declara la existencia de las violaciones atribuidas a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-114/2015.

    TERCERO.

    Se impone, al ciudadano J.C.L.G., amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la norma electoral, y se abstenga de colocar propaganda electoral en lugares prohibidos.

    CUARTO.

    Se impone, a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la norma electoral, y vigilen la conducta de sus candidatos.

    QUINTO.

    Una vez que quede firme el presente fallo, se deberá dar vista al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos legales conducentes”.

    1. Primer juicio de revisión constitucional electoral.

      El cuatro de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que fue radicado con la clave ST-JRC-62/2015, y resuelto el dieciséis de julio de dos mil quince, por medio del cual esta Sala Regional consideró lo siguiente:

      “Bajo este contexto, esta Sala Regional estima que es procedente la revocación de la resolución emitida por el Tribunal electoral el pasado veintinueve de junio de este año, para que, dicho órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción emita una nueva determinación en la que realice el estudio conforme a los hechos que le fueron denunciados, y, en caso de que advierta la necesidad de reclasificar, deberá de manera

      fundada y motivada y previo a la emisión de la resolución correspondiente hacer del conocimiento de dicha determinación a las partes a efecto de que estas manifiesten lo que a su interés convenga”

    2. Resolución impugnada.

      El veinte de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de esta Sala Regional, recaída al expediente ST-JRC-62/2015, en la que resolvió

      lo siguiente:

      “PRIMERO.

      Se declara la inexistencia de la conducta denunciada, atribuida directamente al ciudadano J.C.L.G., así como a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-114/2015.”

      Dicha resolución fue notificada personalmente a la parte actora, el día veintiuno de julio siguiente.

      IV.

      Segundo juicio de revisión constitucional electoral.

      El veinticuatro de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, presentó

      juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución citada en el numeral anterior.

      V.T. a ponencia.

      Mediante acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-159/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C.

      Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3056/15.

      VI.

      Radicación y admisión.

      Mediante proveído de veintinueve

      de julio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión del presente juicio promovido por el Partido Acción Nacional.

      VII.

      Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; la cual se emite con base en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO.

      Competencia y Jurisdicción.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por José

      Manuel Tinoco Rangel, como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital de Z., Michoacán, del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veinte de julio de dos mil quince, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-114/2015, mediante la cual declaró la inexistencia de la conducta denunciada, atribuida directamente al ciudadano J.C.L.G., así como a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando;

      entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta

      Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio.

      El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

      2. Oportunidad.

        Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veinte de julio de dos mil quince y la misma fue notificada de manera personal el veintiuno de julio siguiente (foja 207 y 208 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintidós al veinticinco de julio del año en curso, y si del escrito de presentación de la demanda (foja 5 del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el veinticuatro de julio de la presente anualidad, es evidente que se presentó

        en forma oportuna.

      3. Legitimación y personería.

        El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos...

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