Sentencia nº SUP-JDC-1238-2015-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Agosto de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1238-2015-Inc1

INCIDENTE DE IMPEDIMENTO POR EXCUSA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1238/2015. MAGISTRADA QUE PRESENTA LA EXCUSA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: C.E.P.C..

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil quince.

VISTOS, para resolver la excusa formulada por la M.M. delC.A.F., respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por

Ver fundamento y motivación al final del documento.

contra "EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA REVISIÓN DEL EXAMEN QUE

FUE SOLICITADA POR C.

Ver fundamento y motivación al final del documento,

CON NÚMERO DE FOLIO 100001230", emitida por la Secretaria Técnica de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

A N T E C E D E N T E S

  1. Convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el cual se expidieron las convocatorias para la designación y remoción de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, entre otros, para el estado de Veracruz.

  2. Plazo para registro, aprobación de solicitudes, presentación de examen y resultados. Del once al diecinueve de mayo se llevó

    a cabo el registro de aspirantes, y el cinco de junio siguiente se aprobaron las solicitudes, entre otras, la presentada por el actor.

    El veintisiete de junio se aplicó el examen de conocimientos y posteriormente se publicó la lista con los resultados.

  3. Solicitud de revisión de examen. El dieciocho de julio de dos mil quince, el actor presentó escrito por el cual solicitó una revisión de examen.

  4. Acta circunstanciada de la revisión del examen de conocimientos del actor. El veintiuno de julio siguiente, se llevó a cabo la revisión del examen de conocimientos solicitada, en presencia del promovente, de la Comisionada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Coordinador de Pruebas del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C. (CENEVAL), para lo cual, se levantó

    un acta circunstanciada en la que se hizo constar el desarrollo de la revisión del examen en cuestión y, en la que se confirmó la calificación obtenida por el ahora enjuiciante en el aludido examen.

  5. Impugnación y remisión de constancias a esta S. Superior. Inconforme, el veintisiete de julio siguiente, el actor promovió

    juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el veintinueve posterior, se recibieron en esta S. Superior las constancias correspondientes.

  6. Turno a ponencia. En la misma fecha, el M.P. ordenó formar el expediente SUP-JDC-1238/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  7. Excusa. El once de agosto, la Magistrada presentó

    solicitud de excusa para conocer y resolver el referido juicio ciudadano.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Actuación colegiada.

    De conformidad con las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,1 las decisiones que impliquen una modificación procedimental extraordinaria, le corresponden al Pleno de esta S. Superior como como autoridad colegiada, según lo establece el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    1 Previstas por los artículos 186 y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar de manera incidental sobre la procedencia o no de la solicitud de excusa para conocer del juicio ciudadano SUP-JDC-1238/2015, formulada por la M.M. delC.A.F.; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta S. Superior, en conformidad con el artículo 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Determinación respecto de la solicitud de excusa.

    I.L. de la excusa En el caso, la materia a resolver consiste en determinar si ha lugar o no a la pretensión de la M.M. delC.A.F., relativa a su solicitud de excusa para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

    Es menester precisar que el acto impugnado en el juicio principal es el acta circunstanciada de la revisión del examen de conocimientos de

    Ver fundamento y motivación al final del documento,

    participante en el procedimiento de selección y designación de los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

    1. Cuestión previa a. Imparcialidad judicial La imparcialidad judicial se encuentra expresamente contemplada en los más relevantes documentos internacionales sobre derechos fundamentales: en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 3 de septiembre de 1953.

      En todos los textos anteriores, se consagra, con muy similares términos, el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, ya que el

      órgano encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ha de estar dotado de imparcialidad.

      En el plano constitucional mexicano, existe una formulación expresa del derecho del juez imparcial en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

      De ese modo, debe precisarse que las normas que regulan la imparcialidad pertenecen sistémicamente al Derecho de constitución de los tribunales, esto es, al orgánico judicial.

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el

      principio de imparcialidad que consagra el artículo 17, constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

      Asimismo, señala que el mencionado principio tiene una doble dimensión:

      * Subjetiva: que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y

      * Objetiva: que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

      Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 1º de octubre de 1982, caso P. c.B., § 30, señaló que la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades; lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

      En ese tenor, el Tribunal de Estrasburgo distingue dos aspectos de la imparcialidad judicial:

      - Subjetivo: Se trata de averiguar la convicción personal de un juez en un caso concreto, esto es, determinar lo que pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en un caso particular, de ahí que siempre la imparcialidad se presume, salvo prueba en contrario.

      - Objetivo: Se refiere a sí el órgano judicial ofrece las suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable o legítima a este respecto; la prueba en este ámbito es crucial, en donde incluso las apariencias pueden ser importantes, de manera que para pronunciarse sobre la existencia, en un caso determinado, de una razón legítima para temer que un juez no sea imparcial -si bien se toma en consideración el punto de vista del interesado-, no juega un papel decisivo, ya que el elemento determinante radica en sí sus aprensiones pueden considerarse objetivamente justificadas.

      1. La excusa o abstención La trascendencia de la excusa –denominada "abstención" en otros ordenamientos jurídicos, como el español- y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esto es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial.

        Tales instituciones aseguran, así, que el órgano judicial carezca de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio.

        En esas condiciones, la excusa y la recusación se establecen como mecanismos a través de los cuales el legislador aspira a preservar tanto el derecho al juez imparcial del justiciable como la confianza pública en la imparcialidad judicial.

        Ello es de ese modo, debido a que la abstención -o la excusa-

        y la recusación no sólo tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, esto es, por un lado, intentan impedir que influyan en las resoluciones judiciales motivos ajenos al Derecho, y por otro, porque -es consustancial a aquellos instrumentos jurídicos- tienden a preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas, habida cuenta de que nada distorsiona más el buen funcionamiento del Estado de Derecho que el de las decisiones judiciales cuando se sustentan en razones ajenas al Derecho, y que su motivación no corresponda a una auténtica racionalización.

        En el campo jurídico, se distinguen tres sistemas en la regulación que...

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