Sentencia nº SM-JRC-164-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 13 de Agosto de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0164-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-164/2015, SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015 Y SM-JDC-537/2015, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que a) revoca, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al estimar que se debe inaplicar al caso concreto el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice "la celebración de la audiencia"; y acreditarse falta de exhaustividad en la valoración de pruebas, en el estudio de los agravios, así como por anularse incorrectamente la votación recibida en la casilla 2320 básica, a pesar de que el funcionario cuestionado sí pertenece a la sección; y b) ordena emitir una nueva resolución conforme los lineamientos precisados en esta sentencia.

GLOSARIO

Alianza: Coalición "Alianza por tu Seguridad" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata
Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de J., de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección para la renovación de ayuntamientos en Nuevo León, entre ellos, el del municipio de J..

1.2. Cómputo municipal. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el doce siguiente,1 la Comisión Municipal efectuó el cómputo de la elección del ayuntamiento de J., Nuevo León, en el que la planilla postulada por el partido Encuentro Social obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación, como se muestra a continuación:2

PES Alianza PAN MC PT MORENA PH PRD
Votos 30,182 29,735 18,814 2,411 1,096 982 967 582

Asimismo, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente.3

1.3. Medios de impugnación local. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, el diecisiete de junio de dos mil quince, se promovieron diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Responsable, en los que se solicitó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la modificación en la asignación de regidurías de representación proporcional, los juicios fueron radicados bajo el número de expediente JI-89/2015 y sus acumulados.

1.4. Prueba superveniente. El dos de julio siguiente, el PRI ofreció como prueba superveniente en el juicio local, la documental pública consistente en el acta fuera de protocolo número

81,241/2015.4

En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Responsable la desechó en virtud de haber sido ofrecida con posterioridad a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Contra dicha determinación el PRI interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el Tribunal Responsable el posterior día ocho, en el sentido de confirmar el desechamiento.5

1.5. Resolución impugnada. El nueve de julio del año en curso, el Tribunal Responsable, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en tres casillas, confirmó la votación recibida en los demás centros de votación combatidos, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente; asimismo, ordenó a la Comisión Municipal la realización de los cálculos pertinentes para determinar si subsistía la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional o, en su caso, efectuara la reconfiguración correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios al estar relacionados con la renovación del ayuntamiento de J., Nuevo León, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que se señala como responsable a la misma autoridad y se cuestiona la misma resolución, por lo cual, para garantizar la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015

y SM-JDC-537/2015 al SM-JRC-164/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que se acumulan.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA DE LOS ESCRITOS DE TERCERO

INTERESADO

Se tienen por no presentados los escritos de Encuentro Social en su carácter de tercero interesado, en los juicios identificados con las claves SM-JRC-164/2015 y SM-JDC-532/2015, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que fueron interpuestos de manera extemporánea ante el Tribunal Responsable.

La autoridad responsable publicitó la demanda que originó los referidos juicios a las veintitrés horas del trece de julio del año en curso,6 por consiguiente, el término de setenta y dos horas para comparecer al juicio venció el dieciséis siguiente a la misma hora. Sin embargo, ambos escritos se presentaron extemporáneamente, el posterior día dieciocho.7

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso Los promoventes pretenden la modificación o revocación de la sentencia combatida con tres propósitos específicos. Con argumentos enfocados en la valoración probatoria, el PRI y H.T.C., el candidato de la Alianza a la presidencia municipal, buscan la declaración de la nulidad de la votación de las casillas instaladas en una sección, pues la reconfiguración del cómputo municipal traería, a su favor, un cambio de ganador en estos comicios. Por su parte, Encuentro Social se inconforma de que sus pretensiones de invalidez de votación formulados en la instancia local hayan sido desestimados, como también se duele de aquellas nulidades declaradas por el Tribunal Responsable, a partir de los agravios del PRI. Lo que espera, a final de cuentas, Encuentro Social es la conservación de su triunfo en la elección de mayoría. Finalmente, F.C.S.M. solicita que le sea asignada una regiduría de representación proporcional, con base en una lectura muy particular del último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral Local.

A continuación se precisan las razones en que apoyan cada uno sus pretensiones.

5.1.1. Argumentos del PRI y de H.T.C.

Los enjuiciantes argumentan que una correcta valoración del cúmulo probatorio que obra en el expediente local demuestra la causal de nulidad que invocaron,8 relativa a presión sobre el electorado, en las siete casillas de la sección 841, del distrito local 22 de Nuevo León, en el municipio de J., al estimar que tal causal requiere un tratamiento concienzudo y exhaustivo, de lo cual, aducen, carece la sentencia impugnada.9

Los actores se inconforman de una indebida valoración del acta fuera de protocolo 24,318/2015, al sostener que debe otorgársele valor probatorio pleno, puesto que, al consignar hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza que los mismos acontecieron, y porque el notario público que la expide tiene facultad de autentificar lo ahí descrito.

También consideran inaceptable relacionar esta documental con una hoja de incidentes e investirla de valor probatorio pleno, al ser un acta electoral emitida por funcionarios de casilla.

Los promoventes alegan que se dejaron de valorar pruebas ofrecidas y, por ende, no se adminicularon de manera lógica todos los medios de convicción que obraban en el expediente, ya que fragmentar cada prueba les resta valor probatorio sobre lo que se quiere demostrar.

También afirman que la gravedad y determinancia se acreditan al considerar el porcentaje de la votación afectada durante casi cinco horas, en relación a la votación recibida en cada una de las casillas cuestionadas, cuyo resultado es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

Por otro lado, consideran que existe una confusión por no distinguir la bimensionalidad que encierra la causal de nulidad en cada contexto, pues depende tanto del criterio cualitativo como cuantitativo para inferir lógicamente la cantidad de electores que pudieron resultar afectados con base en una ponderación de principios, al ser casi imposible, absurdo e irrazonable, desde el aspecto probatorio, demostrar la presión sobre el electorado por cada elector, y arrojar la carga de la prueba al justiciable, ya que la causal de nulidad invocada protege o tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio.

La demostración de la causal invocada en su aspecto cualitativo requiere obligatoriamente un análisis global del cúmulo probatorio, concatenación lógica donde inferencialmente se formulen procesos racionales de comprensión...

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